Sentencia Civil Nº 38/200...ro de 2007

Última revisión
07/02/2007

Sentencia Civil Nº 38/2007, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 308/2005 de 07 de Febrero de 2007

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 38/2007

Núm. Cendoj: 07040470012007100022

Núm. Ecli: ES:JMIB:2007:215

Resumen:
Se estiman parcialmente las demandas interpuestas impugnando el listado de acreedores realizado por la Administración Concursal sobre reconocimiento de créditos. Se determina que la nueva ley concursal concibe los créditos por intereses como créditos independientes y no como accesorios de los créditos principales, de modo que, salvo excepciones, no siguen el rango del crédito principal, sino que tienen necesariamente la condición de subordinados. En cuanto a las costas que ahora se reclaman no se trata de gastos devengados a partir de la declaración y con ocasión del concurso, en interés del mismo, sino que surgen mucho antes de la declaración del mismo, casi un año antes de ese momento. Lógicamente, no puede tener la consideración de crédito contra la masa, lo que conduce a declararlo como concursal, con la calificación de ordinario.

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00038/2007

Concurso 308/2005

Incidente Concursal de Impugnación 1 y 2

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 7 de febrero de 2007

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal de impugnación del informe de la administración concursal, nº1 y 2, derivado del concurso nº308/2005, a instancia del Procurador Dña. Magdalena Cuart Janer en nombre y representación de BMW Financial Services Ibérica EFC SA, impugnando el listado de acreedores realizado por la Administración Concursal de Terra Mare Italia SL.

Antecedentes

Primero: en fecha 3 de octubre de 2006 el Procurador Dña. Magdalena Cuart Janer, en la representación antedicha, interpuso sendas demandas de impugnación del informe presentado por la Administración Concursal de Terra Mare Italia SL, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictasen sentencias por la que se reconociesen las cuantías y calificaciones de sus créditos frente a la concursada, conforme al cuerpo de su escrito de demanda, y todo ello con imposición de costas.

Segundo: admitidas a trámite las demandas, por resolución de 25 de octubre de 2006, se procedió a dar traslado de las mismas a las partes emplazándolas para que formulasen contestación a la misma.

Tercero: en fechas 3 de noviembre de 2006 y 8 de enero de 2007, la concursada y la administración concursal (respectivamente), contestaron a las demandas alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación, y terminaban solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestimasen las respectivas demandas incidentales, con imposición de costas a la adversa.

Cuarto: por auto de 6 de noviembre de 2006 , se acordó la acumulación de los incidentes concursales nº1 y 2.

Quinto: dado que la controversia quedaba reducida a una cuestión meramente jurídica, previa conformidad de las partes, no se celebró la vista, quedando los autos vistos para sentencia.

Sexto: en el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: como cuestión previa a tratar, por la administración concursal y por la concursada, se plantea la existencia de una cuestión procesal, la de defecto legal en el modo de proponer la demanda, habida cuenta que los escritos iniciales de BMW Financial Services Ibérica EFC SA, y que han dado origen al presente procedimiento, no cumple los requisitos del art.399 LEC , al que se remite el art.194.1 LC , amén de que lo que se dice impugnar es el inventario y no la lista de acreedores.

En este punto, si bien es cierto que el mentado escrito no observa las reglas establecidas por la ley rituaria, en cuanto a un encabezamiento (con los datos del litigio, tanto los de las partes, como del órgano a que se dirige), a los hechos, fundamentos de derecho y suplico, no lo es menos que de la propia redacción del escrito (en lo referente a su contenido), dado el trámite procesal en que se ha producido, justo después de que se ordenase la publicación del informe concursal, justo después de que se hubiese llevado a cabo la comunicación de los créditos por la administración del concurso y alegando la existencia de un error en la cuantificación del crédito, conduce a que, pese a esos defectos formales, la parte demandada ha podido conocer y defenderse de todos y cada uno de los argumentos planteados de contrario, sin sufrir indefensión al respecto, que es para lo que realmente está pensada la excepción planteada. Es decir, solo se debe estimar la cuestión procesal cuando del contenido del escrito no se pueda inferir los elementos definidores del litigio, esto es, los sujetos, el objeto, lo que se pide y la causa de pedir.

Y así viene regulándose por la Jurisprudencia, tal como la STS 2 de junio de 2004 al concretar que "...El defecto en el modo de plantear la demanda tiene por finalidad la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión sea adecuada y congruente con el debate planteado, por lo que se exige que en la demanda se indique lo que se pide con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado (así lo han expresado las sentencias antiguas de 13 de octubre de 1910 y 7 de julio de 1924; la más moderna de 24 de mayo de 1982 y la reciente de 13 de febrero de 1999 ). Igualmente, la STS de 18 de diciembre de 2003 apoyándose en de 24 de mayo de 1982 , citada en la más modernas de 19 de mayo de 2000, 16 de marzo de 2001 y 18 de febrero de 2002, concluye que: "Tiene declarado esta Sala, que los requisitos de la claridad y previsión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los Tribunales pueden decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido" (sentencia de 13 de octubre de 1919 ), y que: "Para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado (sentencia de 4 de julio de 1924 ": igualmente tiene declarado esta Sala que: "... no hay que entenderlo con el rigor formal de una literalidad gramatical en las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, si en el sentido de que éstas adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan en las pretensiones consignadas en su exposición fáctica, con manifestaciones en fundamentación jurídica, pongan de relieve lo en definitiva reclamado, ya que el Derecho lo que impone son posibilidades reales y efectivas de conocimiento indubitado de lo que se reclama y no especulaciones teóricas que no desvirtúen ese conocimiento" (sentencia de 28 de febrero de 1978 ).

Con todo, la conclusión a la que se llega es que, dado que concurren todos los elementos necesarios para definir y comprender la cuestión, que este Tribunal y la propia parte demandada han podido adquirir certeza y conocimiento sobre los términos del litigio (que se centran en impugnar la falta de reconocimiento y calificación de sendos créditos), existiendo suficientes elementos fácticos y jurídicos al respecto, no ha lugar a la excepción planteada, debiendo entrarse en el fondo del asunto.

Segundo: la segunda cuestión de la discusión se centra en determinar si BMW Financial Services Ibérica EFC SA ostenta los créditos que solicita en sus demandas, consistentes en unos intereses legales y unas costas de un procedimiento, tanto en la cuantía como con la calificación que en su petición se dice.

Conforme a lo expuesto, el problema de fondo se reduce a una cuestión estricta de prueba, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece "1 . Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero: acudiendo a lo acontecido a lo largo del procedimiento incidental se revela una suficiente actividad probatoria por parte de BMW Financial Services Ibérica EFC SA, que presenta la documentación acreditativa de los conceptos que ahora reclama, documentación que ya fue aportada en su momento en la comunicación inicial efectuada ante el Juzgado. Prueba de ello es que la administración concursal no los impugnas por extemporáneos, cosa que sí hace la concursada.

En este punto debemos recordar que la finalidad del procedimiento concursal, en lo referente a la masa pasiva, consiste en averiguar la verdadera situación en que se encuentra el deudor, averiguar cuales son todos y cada uno de los créditos que ostentan terceros frente al concursado, para lo cual se acude a la propia documentación de que disponga éste, así como la que se aporte por los propios interesados. Con ello la Administración Concursal deberá formar un estadio completo de los acreedores del deudor, indicando la cuantía de sus créditos, para a continuación clasificarlos de acuerdo con el sistema legal previsto, formándose de esta forma la masa pasiva.

Y así se recoge en el art.86 LC , al especificar que "Corresponderá a la administración concursal determinar la inclusión o exclusión en la lista de acreedores de los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento. Esta decisión se adoptará respecto de cada uno de los créditos, tanto de los que se hayan comunicado expresamente como de los que resultaren de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constaren en el concurso... Se incluirán necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos por laudo o por sentencia, aunque no fueran firmes..."

De dicha norma se infiere la obligación ya apuntada, aquella consistente en que la relación de créditos frente al deudor se formará a partir de los libros y documentos de que posea éste como de las comunicaciones que efectúen los acreedores, a los cuales se les hace un doble llamamiento, a través de la comunicación que la Administración del concurso debe hacer una vez que hubiere aceptado el cargo y siempre partiendo de los datos que se le hubiesen suministrado por el deudor (art.21.1.5 LC ) o a través de las publicaciones (en el BOE, en un diario y en los Registros Públicos) que exigen los art.23 y 24 LC . Es una exigencia imperativa que incumbe a los administradores concursales, la de formar un inventario completo para conocer con exactitud el alcance y volumen de las deudas del concursado que deberán ser satisfechas con los bienes y derechos existentes en la masa activa, o que pueden ser objeto de negociación al objeto de conseguir una quita o una espera.

Y eso es lo que ha sucedido en el presente procedimiento, en el que a partir de la documentación que se aportó por los concursados y la propia instante del presente incidente concursal, la administración elaboró el listado de los créditos frente a ellos, del inventario de los créditos configuradores de la masa pasiva, entre los que se encontraba el de BMW Financial Services Ibérica EFC SA, entidad a la que su vez se le comunicó la existencia del procedimiento concursal en aras a que pudiese comunicar la cuantía de su crédito, cosa que hizo mediante escrito de 11 de julio de 2006, dirigido a este Juzgado, en el que aportaba la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Palma de Mallorca, en el que se le reconoce el principal incluido en el listado elaborado por la Administración Concursal, así como los intereses legales y las costas, conceptos que no fueron recogidos en el informe mencionado. Tras ello, y según la documentación obrante, se emitió el preceptivo informe, resultante del cual, se reconoció a la ahora impugnante un crédito frente a Terra Mare Italia SL, crédito calificados como privilegiado especial, en aplicación del art.91 .

Por tanto, la reclamación efectuada por BMW Financial Services Ibérica EFC SA es ajustada a derecho, debiendo reconocerse los créditos que ahora reclama, tanto los intereses legales como las costas.

Quinto: en este punto de la discusión surge el dilema de la calificación de esos créditos, por cuanto BMW Financial Services Ibérica EFC SA manifiesta que el crédito por las costas tiene la calificación de crédito contra la masa, cosa de la que discrepan los demandados al entender que en su caso sería un crédito ordinario; y respecto de los intereses, amén de cuantificarlos (de cuyo cálculo nadie ha formulado oposición, por lo que debe acogerse como válida), no expresa la calificación correspondiente.

Comenzando por los intereses, la nueva ley concursal los concibe como créditos independientes y no como accesorios de los créditos principales, de modo que, salvo excepciones, no siguen el rango del crédito principal, sino que tienen necesariamente la condición de subordinados. En el momento en que se declara el concurso, por mor de lo que se acaba de decir, opera ex lege una separación entre el principal del crédito, que será clasificado como corresponda, y los intereses devengados hasta ese momento, que tendrán la consideración legal de subordinados de tercer rango. Consecuentemente, el crédito por intereses, en importe de 1.923,53 €, deber reconocerse con la calificación de subordinado.

Sexto: en cuanto a las costas, BMW Financial Services Ibérica EFC SA hace una interpretación equivocada de los créditos contra la masa en lo relativo a las costas.

Y ello porque los créditos contra la masa, tras la reforma experimentada en el sistema concursal, son deudas del concursado contraídas con ocasión del concurso y durante la tramitación del mismo, siendo los titulares de tales créditos bien la administración concursal, bien el propio concursado, bien determinados acreedores del concurso.

Son créditos que se caracterizan frente a los créditos que constituyen la masa pasiva porque se devengan a partir de la declaración del concurso, no se someten a la ley del dividendo y deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos mientras existan bienes, que deberán deducirse de la masa activa.

Frente a la extinta legislación concursal (que no contenía una regulación especial al respecto), ahora el legislador establece un régimen legal completo que, dentro del mencionado artículo 84 , permite establecer una clasificación, atendida lo que constituye su objeto y al titular del crédito:

1. Créditos laborales, los reflejados en el art.82.2.1 , constituyendo el único supuesto de crédito contra la masa que en realidad surge con anterioridad a la declaración del concurso; esto es, el devengo es anterior al concurso y su pago se hace declarado ya éste. Se trata de un supuesto que contempla una opción de política legislativa de clara índole social, garantizando que parte de los salarios devengados deban cobrarse de forma inmediata, con cargo a los bienes de la masa activa y que no se someten al sistema de pagos generales sino particulares del art.154 LC .

2. Créditos por costas y gastos judiciales (Art.84.2.2 y 3 ).

3. Alimentos del deudor (art.84.2.4 )

4. Créditos de la actividad empresarial del deudor, que encuentran su sede en el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor, permitiendo una subclasificación:

a) Los créditos post concurso, generados después de la declaración de concurso del deudor y como consecuencia de la continuidad en el ejercicio de la profesión o empresa (art.84.2.9 y10 ).

b) Los créditos laborales generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendiendo las indemnizaciones debidas en caso de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre prestaciones de incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, apruebe un convenio o declare la conclusión del concurso (art.84.2.5 ).

c) Los créditos nacidos con anterioridad a la declaración del concurso y necesarios para la continuidad de la actividad empresarial, tratándose de relaciones preexistentes (art.84.2.6 y 7 ).

5. Restitución de prestaciones en virtud de rescisión por lesión (art.84.2.8 ), derivados de los actos perjudiciales para la masa pasiva realizados por el deudor en el periodo de dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso.

Con dicha clasificación, lo primero que debemos destacar que, fuera de los supuestos mencionados, el resto de los créditos tendrán la clasificación de concursales, quedando reservada la calificación de créditos contra la masa (con las consecuencias que prevé el art.154 LC ) a los estrictos supuestos antes mencionados.

Más concretamente, las costas que ahora se reclaman no cumplen con el ideario que se acaba de exponer, al no tratarse de gastos devengados a partir de la declaración y con ocasión del concurso, en interés del mismo, sino que surgen mucho antes de la declaración del mismo, casi un año antes de ese momento. Lógicamente, no puede tener la consideración de crédito contra la masa, lo que conduce a declararlo como concursal, con la calificación de ordinario, del artículo 89.3 LC . Ahora bien, dado que no se ha aportado la preceptiva tasación de costas, estando pendientes de cuantificarse y por tanto existiendo la posibilidad de impugnarlas por indebidas o excesivas, debemos declarar el crédito como litigioso, al amparo del artículo 87.3 LC , sin cuantía propia y con la calificación de ordinario.

Séptimo: en cuanto a las costas, conforme al principio de vencimiento y según el art.196.2 de la Ley Concursal , que se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, provoca que sea de aplicación el art.394 LEC, por lo que al ser no ser estimadas íntegramente las demandas incidentales interpuestas por BMW Financial Services Ibérica EFC SA , procede no hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación de las demandas interpuestas por el Procurador Dña. Magdalena Cuart Janer en nombre y representación de BMW Financial Services Ibérica EFC SA, impugnando el listado de acreedores realizado por la Administración Concursal de Terra Mare Italia SL DEBO DECLARAR Y DECLARO que, aparte del crédito privilegiado reconocido a BMW Financial Services Ibérica EFC SA, debe reconocérsele los siguientes:

-Crédito litigioso por las costas judiciales, con la calificación de ordinario.

-Crédito subordinado por intereses (art.92.3 LC ), por importe de 1.923,53 €.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del art.197.3 no cabe recurso alguno sin de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que se formule protesta en el plazo de cinco días

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de esta localidad.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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