Sentencia Civil Nº 38/200...ro de 2008

Última revisión
05/02/2008

Sentencia Civil Nº 38/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 570/2007 de 05 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 38/2008

Núm. Cendoj: 33044370052008100038

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Llanes, sobre división de herencia. Los desembolsos y reparaciones realizados por la parte apelada, dados los conceptos actuales de habitabilidad y estándares de confort, se reputan ordinarios, y en todo caso útiles, subsumibles en el art. 1.063 del CC, por lo que los coherederos tienen la obligación de abonarlos con cargo a la masa hereditaria y como valor deducible de la misma, no tratándose propiamente de una obligación recíproca entre los coherederos, sino de un crédito del heredero que haya realizado las impensas contra la herencia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00038/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000570 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a cinco de Febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de División de Herencia nº 650/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, Rollo de Apelación nº 570/07, entre partes, como apelante y demandada DOÑA Mónica , como apelada y demandante DOÑA Rita y como apelada y demandante Blanca .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Llanes dictó Sentencia en los autos referidos con fecha cinco de septiembre de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Aprobar el inventario en los términos fijados en el fundamentos jurídico cuarto de la presente resolución y continuar con la tramitación del presente procedimiento por los trámites fijados en la ley, sin expreso pronunciamiento en costas.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Mónica , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- En el procedimiento para la división de las herencias de los fallecidos Dª. Inés y su esposo D. Lucio surgieron discrepancias entre los herederos, los Sres. Blanca Rita Mónica , sobre la inclusión/exclusión de determinadas partidas del inventario, discrepancias que se dirimieron en un juicio verbal, tras cuya celebración se dictó sentencia en los términos que se recogen en los antecedentes de hecho de esta resolución.

Frente a la resolución de 1ª Instancia interpuso la heredera Dª Mónica el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Dos son los pronunciamientos de la recurrida con los que se muestra discrepante la apelante, el uno referido a la exclusión del inventario de dos cantidades, una abonada por Dª Mónica en la defensa de uno de los bienes de la herencia que, según afirma, dio lugar al juicio de cognición nº 360/93 sobre negatoria de servidumbre, y otra relativa a la suma que mantiene haber desembolsado por un proyecto de obra encargado al Arquitecto Técnico D. Rosendo para la sustitución del tejado en "El Robledal". En cuanto al otro pronunciamiento de la recurrida impugnado por la apelante es el relativo a la inclusión en el inventario de una partida de 52.966,45 euros, que se estiman abonados por Dª Blanca y Dª Rita en concepto de impuestos y trabajos de reparación para la conservación y mantenimiento de la llamada "Casa de Arriba".

En cuanto a los gastos no reconocidos a la recurrente, argumenta la juzgadora "a quo" que no se ha acreditado, respecto a los gastos devengados como consecuencia del juicio de cognición nº 360/93, que éstos se refirieran a algún bien de la herencia de sus fallecidos padres, no habiendo aportado Dª Mónica ni la sentencia ni documento alguno que permita establecer tal relación. Y en cuanto a los gastos del Proyecto Técnico citado, los excluye el órgano de 1ª Instancia en cuanto no se ha acreditado que el Proyecto fuera ejecutado. Pues bien, ningún de estos argumentos se intenta rebatir en el escrito de interposición de la apelación, limitándose la recurrente a alegar que las facturas de tales partidas no podían ser excluidas por cuanto la documental relativa a las mismas no había sido impugnada en el acto del inventario.

La precedente alegación es negada por la parte apelada, quien sostiene que la Sra. Secretaria no le dio la palabra para ello, señalándoles la fedataria que las discrepancias se dirimían en el juicio verbal.

Pues bien, la Sala, examinada la diligencia de inventario extendida el 29-VI-07 y obrante a los folio 38 y siguientes, observa que tras pedir Dª Mónica la inclusión en concepto de gastos realizados por ello de la cantidad de 7.085,34 € y mostrar su disconformidad con el importe de los gastos que sus otras dos hermanas habían afirmado haber realizado, fue requerida para la aportación de los títulos de propiedad de las fincas cuya exclusión del inventario había solicitado por mantener que eran de su propiedad, remitiendo la Sra. Secretaria seguidamente a las partes a un juicio verbal para la resolución de la controversia. Infiriéndose de este examen que se concedió la palabra a la parte promovente de la petición, la cual se ratificó en el inventario que acompañó con el escrito inicial, efectuando seguidamente diversas matizaciones, exclusiones e inclusiones. Tras esto se dio la palabra a la parte hoy recurrente, quien, señaló los bienes que debían ser excluidos, los que desconocía su existencia, los supuestos de duplicidad, pidió la inclusión como gastos realizados por ella de una determinada suma y se mostró en desacuerdo con la partida de gastos de la contraparte. De tales alegaciones no se dio traslado verbal a la parte promovente de la petición, sino que, como ya se expuso, tras el requerimiento para la aportación de los títulos de propiedad se remitió a las partes al juicio verbal.

En suma, no se observa que se le hubiera dado a la parte hoy apelada la posibilidad de mostrar su discrepancia, en todo caso no consta su anuencia a los gastos reclamados que, de otro lado, en la diligencia se dice que se acompaña " factura de las obras realizadas y recibos de contribución correspondientes a las fincas e inmueble pagados por Dª Mónica ", pareciendo lógico concluir que en tales conceptos no entran los gastos por proyectos de obra ni por defensa jurídica, por lo que el recurso ha de decaer.

TERCERO.- En cuanto al segundo motivo del recurso, el mismo se refiere a la inclusión en el inventario como gastos realizados, por las promoventes del procedimiento de división, en bienes de la herencia en concepto de impensas útiles, concretamente reparaciones efectuadas en la llamada "Casa de Arriba".

Pues bien, de las facturas aportadas se impugnan la de fecha 4-8-84 o del 94 relativa a ventanas por cuantía de 232.645 pesetas y otra de cristales con cámara, la de 8/8/92 referida a cristales, calentador e instalaciones de gas; la de 15-4-98 referida a mantenimiento; la de materiales de cocina y baño por cuantía de 1.627.056 pesetas; la de reparación de tejado por importe de 2.402.658 pesetas, otras sin fechar relativas a caldera, radiadores de aluminio , llaves y detentores, instalación de gas-oil, puerta, herrajes puerta, etc; la de 19-XII-91 referida a una portilla de hierro de una hoja; la de 30-9-05 referente a una portilla de hierro de dos hojas; y finalmente la factura de 11.352 euros, sin fechar, referente a colocación de galería, puerta de entra y ventana de comedor con cristal de cámara.

A la vista de lo argumentado en este motivo del recurso, lo primero que observa la Sala es que la parte apelante no cuestiona ni los desembolsos realizados por sus hermanas, ni la realidad de las reparaciones, sino que tilda a los mismos de innecesarios, reputando las obras de suntuarias. Mas es lo cierto que, a juicio de la Sala, las mismas, dados los conceptos actuales de habitabilidad y estándares de confort, se reputan ordinarios y en todo caso útiles, subsumibles en el art. 1.063 del C.C , precepto éste que, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 9-X-95 :"Uno de los preceptos sustantivos que regula específicamente la comunidad hereditaria, conteniendo disposiciones sobre el modo de practicar las operaciones particionales, es el art. 1063 del CC , referido a determinados reintegros da derechos compensatorios que deben ser tenidos en cuenta en la liquidación o fijación del caudal partible. En particular, la norma establece la obligación que tienen los coherederos de abonar, con cargo a la masa herediatario y como valor deducible de la misma, las impensas o gastos útiles y necesarios que cada uno de ellos haya hecho en los bienes hereditarios que respectivamente posean. No se trata propiamente de una obligación recíproca entre los coherederos, sino de un crédito del heredero que haya realizado las impensas contra la herencia.

El art. 1063 del CC debe considerarse norma especial y preferente respecto al art. 395 del mismo Código , en cuanto reconoce el derecho del partícipe a reintegrarse de las impensas realizadas en la cosa común, atribuyéndole un contenido más amplio, ya que, mientras el art. 395 se refiere estrictamente a los gastos necesarios para la conservación o restauración de la cosa y para mantener su destino, abarcando tan sólo aquellas obras o gastos que han de realizarse ineludiblemente a fin de que la cosa no quede inservible o se arruine, pero que no aumentan su valor ni productividad, el art. 1063 comprende, además de las impensas necesarias, las útiles, en cuyo concepto pueden incluirse las obras o gastos de mejora, susceptibles de incrementar el valor y utilidad de la cosa, como son las obras de adaptación o reforma."

TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante -art. 398 de la LEC -.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Mónica contra la sentencia dictada el cinco de septiembre de dos mil siete por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la resolución recurrida.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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