Sentencia Civil Nº 38/200...ro de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 38/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 56/2008 de 27 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2008

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS

Nº de sentencia: 38/2008

Núm. Cendoj: 06015370022008100023

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz, sobre indemnización de daños y perjuicios por accidente de circulación. En este caso, la Sala considera que la culpa la producción del resultado lesivo es imputable a los respectivos conductores de los vehículos siniestrados, uno por precipitarse en la realización del cruce y la otra por no prever atinadamente el inminente cambio del semáforo regulador del cruce al que se aproximaba.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00038/2008

SENTENCIA Nº 38/08

Rollo: RECURSO DE APELACION 56/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a veintisiete de Febrero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de JUICIO VERBAL 684/2007, procedentes del JDO. DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo 56/2008, en los que aparece como parte apelante D. ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGURO Y Eusebio Y Alejandra representado por el procurador D. FRANCISCA NIEVES GARCIA, y asistido por el Letrado D. JAVIER GALEANO HERGUETA, y como apelado D. Jesús Luis , representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. ANTONIO GONZALEZ LENA, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.- El actor interesó se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene a los demandados a abonar al demandante Sr. Jesús Luis , 744,64, más los intereses legales pertinentes y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- En primera instancia se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Primero. Condeno de forma solidaria a doña Alejandra , a don Eusebio y a la compañía aseguradora "Allianz" a pagar setecientos cuarenta y cuatro euros con sesenta y cuatro céntimos (744,64) a don Jesús Luis .

Segundo. No se hace especial condena en costas.

TERCERO.- Ante aquella resolución se alzan los apelantes interesando su revocación. Alega como motivos de recurso que en la valoración realizada en la instancia se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho.

Fundamentos

Primero.- Por virtud del recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Pero esta transferencia no se produce de modo absoluto e incondicionado. Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 456.1 , que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación". Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo aquellas que expresamente haya sido excluidas por la recurrente. También implica que el Tribunal no puede entrar a conocer sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que hayan sido consentidos por el litigante al que perjudican, que voluntariamente los ha excluido de la revisión en las alzada, debiendo por ello ser tenido por firmes y con autoridad de cosa juzgada (art. 408 LEC ). Y también implica, confirmando así el principio que prohibe la reformatio in peius, que los pronunciamientos de la sentencia dictada en la apelación no puedan agravar la situación que para el apelante resulta de la sentencia dictada en primera instancia; salvo que la parte contraria, también recurrente, lo hubiere solicitado expresamente.

Segundo.- En relación con lo antes expuesto, conforme dispone el art. 465.4 de la LEC , la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 , en su caso, sin que pueda perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de la estimación que se haga de la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado.

Tercero.- La recurrente pretende la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra en la que se desestime la demanda.

En esencia, alega en favor de tal pretensión que el juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba. El testigo en cuya declaración se fundamenta la sentencia dictada lo único que hace es dar la razón al hoy recurrente.

Cuarto.- Ciertamente que ha de admitirse que existió un punto de errónea valoración de la prueba testifical cuando únicamente se indica en la sentencia que "la colisión sobrevino por la negligente actuación de doña Alejandra que no midió bien las distancias y los tiempos y terminó pasando en rojo su semáforo". Esta convicción la adquiere el juez a partir de la declaración del testigo, que declaró que "el oyó el choque que cuando ya se estaba abriendo el semáforo en verde". Pero esta declaración sólo prueba que el conductor de este segundo vehículo se introdujo en la calzada que debía cruzar cuando el semáforo aún le tenía cerrado el paso, pues sólo así puede entenderse el hecho de que el testigo oyese el choque cuando se estaba abriendo el semáforo, es decir que el vehículo se encontraba en posición idónea para ser colisionado al tiempo en que semáforo que ya había dejado atrás permitiría el paso de los vehículos que, como hasta un momento antes el colisionado, se encontraban detenidos en un semáforo que les prohibía el paso.

Así pues, la testifical no prueba la actuación irregular de la demandada durante la conducción de su vehículo. Lo que si ocurre es que, conocido como es generalmente el modo de funcionamiento de los semáforos que regula los cruces de vías, de la anterior consideración hay que deducir como consecuencia lógica irrebatible, puesto que nada se discute sobre funcionamiento irregular de los indicadores ante referidos, que para que la colisión se produjese como consecuencia de que el vehículo del actor cruzó indebidamente un semáforo, adelantándose al momento en que le permitiría el paso, era imprescindible también que el vehículo colisionante hubiera cruzado el semáforo que ordenaba el tráfico según la dirección de circulación que llevaba cuando éste se encontraba en color ámbar previniendo el paso inmediato a rojo, circunstancia que se produjo precisamente en el momento en que este vehículo llegaba al cruce de las vías.

De las anteriores consideraciones se induce que la culpa la producción del resultado lesivo es imputable a los respectivos conductores de los vehículos siniestrados, uno por precipitarse en la realización del cruce y la otra por no prever atinadamente el inminente cambio del semáforo regulador del cruce al que se aproximaba.

Consecuencia de las anteriores consideraciones es que la concurrencia de culpa en un 50% de ambos conductores venga a determinar que la demanda solo pueda prosperar en el 50% de la pretensión, en cuanto que ese grado es de el que debe responder la demandada por que en esa medida fue en el que su culpa dio ocasión a la producción del daño ocasionado.

Quinto.- En materia de costas rige para el recurrente el principio del vencimiento objetivo (artículos 394 y 398 de la LEC ), igual que sucede en la primera instancia respecto de ambas partes. .

Fallo

Estimando en parte el recurso planteado por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y Eusebio Y Alejandra , contra la sentencia dictada en los autos del Juicio Verbal Nº 684/07 del juzgado de de 1ª Instancia nº 2 de Badajoz, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar a él para, revocando parcialmente la sentencia recurrida, condenar a la demandada al pago de 372,32 ?, confirmándola en el resto, no haciendo expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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