Sentencia Civil Nº 38/200...ro de 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 38/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 765/2006 de 30 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 38/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100036


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 765/2006 -C

JUICIO ORDINARIO Nº 904/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 3 8

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 904/05, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, a instancia de D. Andrés , contra D. Juan Ignacio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de julio de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alfredo Martínez en nombre y representación de D. Andrés contra D. Juan Ignacio , debo condenar a éste a abonar a aquel con la cantidad de 2.781 euros, más los intereses legales, sin realizar especial condena en costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda, el actor, D. Andrés , ejercita una acción de reclamación de indemnización por daños y perjuicios, que cuantifica en la suma de 104.593'21 ?, que dirige contra D. Juan Ignacio , médico oftalmólogo que le practicó diversas intervenciones de cirugía refractiva para la corrección de la hipermetropía que presentaba, alegando, en esencia, que dichas intervenciones quirúrgicas, además de no conseguir el resultado que se le había garantizado, le han provocado una serie de secuelas que le impiden la realización de sus ocupaciones laborales y actividades cotidianas.

Opuesto el demandado a tal pretensión, la sentencia de primera instancia, estimando en parte la demanda, condena al demandado al pago de la suma de 2.781 ?.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna en lo que se refiere al importe de la indemnización reconocida.

Ambas partes se aquietan a la declaración de responsabilidad del facultativo demandado en los términos en que se recoge en la sentencia de primera instancia, ciñéndose la impugnación del actor a la cuantificación de la indemnización, tanto en lo que se refiere a la no inclusión de conceptos por los que se interesó aquélla como al alcance y valoración de los reconocidos. En consecuencia, el debate en esta alzada queda limitado a los términos que anteceden, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO.- Centrado el debate en los términos indicados y previamente a resolver, conviene recordar que, en los supuestos de reclamación de una indemnización por daños y perjuicios, corresponde al perjudicado la carga de alegar y probar (art. 217 ) la existencia, alcance y valoración (o de los criterios o parámetros para proceder a su cuantificación) de los daños y perjuicios por los que se reclama, cualquiera que sea el título del que derive la responsabilidad (contractual, extracontractual o legal) o el criterio de imputación de ésta (incluso, pues, en los supuestos de responsabilidad objetiva).

Entrando a conocer del fondo del recurso y respecto a los concretos conceptos que han sido objeto de impugnación, hay que diferenciar:

a) De la indemnización por la secuela de molestias oculares.

Reconocida en la sentencia de primera instancia la concurrencia de la secuela consistente en "molestias subjetivas que le provocan sequedad en el ojo y la visión de halos y la denominada fotofobia", impugna la demandante la valoración que el juzgador efectúa de la misma (3 puntos del Baremo establecido en el Anexo de la Ley 30/95, actualizado por Resolución de 7.2.2005 ), interesando la revocación de este extremo acogiendo la interesada por la actora (6 puntos).

Así pues, únicamente procede examinar y resolver acerca de la cuestión relativa a su valoración. A este respecto, conviene precisar que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art. 348 LEC "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Esta expresión tiene como significado que el tribunal pues de valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. En la STS de 6.4.2000 se afirma que "Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas". La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana (STS 14.10.2000 ). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia "no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (STS 23.10.2000, con cita de las SSTS de 1.2 y 19.10.1982 ), criterio que aparece en otras sentencias de ese Tribunal (14.10.2000, 22.7.2000, 13.6.2000, 7.3.2000, 18.5.1999, 16.10.1998, 26.9.1997, 31.3.1997, 10.11.1994, 29.1.1991 ). En definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la "valoración conjunta de la prueba": puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (por ej., en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,.... (SSTS. 10.2.1994 , ) En el presente supuesto, tras un nuevo y definitivo análisis de la prueba practicada en autos, el tribunal comparte el criterio valorativo del juez a quo, que se estima adecuado teniendo en consideración el dictamen pericial de la Dra. Consuelo -que, por otra parte, no ha comparecido al acto del juicio a fin de ratificarlo y de posibilitar la petición de aclaraciones- puesto en relación con las declaraciones de los testigos-peritos Dres. Constantino y Agustín , criterio que, por otra parte, no resulta desvirtuado por las alegaciones de la recurrente, quien pretende, simplemente sustituir el criterio del juzgador, por el suyo propio, fundamentado en el informe del perito por la misma aportado.

El motivo, en definitiva, decae.

b)Respecto al trastorno depresivo.

Considera la recurrente que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba al no incluir como secuela el trastorno depresivo que sufre el actor.

Esta alegación no puede ser acogida, al considerar el tribunal que no queda suficientemente acreditada la concurrencia de esta secuela. Efectivamente, el actor aporta respecto a este particular a efectos probatorios únicamente un documento (19 de la demanda) consistente en un "informe de asistencia" emitido por la Dra. Almudena , especialista en Medicina familiar i comunitaria (el dictamen pericial de Dra. Consuelo se limita a recoger el informe de la Dra. Almudena ), cuyo contenido, al margen de que no ha sido ratificado por la misma en el acto del juicio -ni siquiera se ha propuesto su declaración como testigo-, resulta absolutamente insuficiente para determinar la relación causal del alegado síndrome con la intervención objeto del proceso, si se trata de una patología temporal o provisional o si por el contrario ha de considerarse como crónica y, en consecuencia, se la ha de otorgar la calificación de permanente, atribuyéndole el carácter de "secuela", ni hace referencia alguna a su intensidad o gravedad de modo que permita su valoración a efectos indemnizatorios.

c) En cuanto a los días impeditivos.

Por el concepto de "incapacidad temporal" reclama el actor la indemnización correspondiente a 20 días impeditivos. Los días de curación por los que se reclama, únicos días de baja laboral que acredita el actor -docs 21 a 26 de la demanda- son los inmediatamente posteriores, respectivamente, a las intervenciones sufridas en fecha 25.2.2003 y 14.10.2003; teniendo en consideración que, de las declaraciones de los facultativos que intervinieron en el acto del juicio, resulta que la posibilidad de que sea preciso efectuar una segunda (o hasta una tercera intervención quirúrgica) para corregir -mejorándolo- el resultado de la primera, es normal, incluso frecuente, dado el tipo de intervención quirúrgica que se llevó a efecto, y que, incluso tal posibilidad fue advertida al paciente en el momento de prestar el consentimiento informado, no cabe indemnización alguna por tal concepto, por cuanto la misma no deriva ni de una mal praxis del facultativo ni de una actuación culposa o faltada de diligencia sino que deriva de la propia dinámica de la intervención a la que el paciente se sometió voluntariamente, aceptando tal posibilidad.

d) De la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos.

Es doctrina jurisprudencial constante y reiterada que "la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso, valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto (SSTS 25.3.91, 26.3.97, 19.3.97, 24.3.98, 2.4.2002 ); es un elemento de conocimiento, convicción y decisión dejado a la libre apreciación del Tribunal de instancia, quien procederá a la fijación del quantum indemnizatorio atendiendo a criterios de proporcionalidad y prudencia en relación con el alcance y circunstancias del daño sufrido" (STS 2.4.2004 ).

Por otra parte, debe destacarse que en el supuesto de autos no resulta aplicable el baremo de "valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación" contenido como Anexo en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor; no obstante, como igualmente es doctrina jurisprudencial reiterada, nada se opone a que se aplique analógicamente o como criterio orientativo dicho baremo a la hora de fijar la indemnización correspondiente en supuestos en que el mismo no es directamente aplicable.

En el supuesto de autos, tanto el actor en su demanda como el juzgador en la sentencia acuden a dicho baremo para la valoración de la secuela y la consiguiente cuantificación de la indemnización procedente, por lo que no existe motivo alguno para no proceder a la aplicación íntegra del mismo, por ello, procede aplicar a la indemnización fijada por lesiones permanentes (secuelas) el factor de corrección por perjuicios económicos previsto en la Tabla IV, por la que la misma debe ser incrementada con el porcentaje del 10%, lo que en el caso de autos supone una cantidad de 278'1 ?.

e) De la aplicación del factor de corrección por invalidez permanente total.

En este punto nuevamente el tribunal comparte plenamente los razonamientos del juzgador de primera instancia. Efectivamente no se aporta prueba alguna que acredite que el actor presenta una invalidez permanente para realizar sus ocupaciones habituales, así ello no puede en modo alguno deducirse de las manifestaciones de los diversos facultativos (todos ellos especialistas en oftalmología) que declararon en el acto del juicio y por el actor no se aporta ninguna otra prueba (respecto a los informes de las Dras. Almudena y Consuelo , el tribunal hace suyos los razonamientos del juez a quo). Por otra parte el actor no prueba que haya iniciado procedimiento alguna para que se le reconozca tal incapacidad en el ámbito laboral, es mas ni siquiera acredita que haya sido declarado de baja laboral por este motivo, salvo en los días posteriores inmediatos a las intervenciones quirúrgicas. En consecuencia, el motivo debe asimismo decaer.

Por todo cuanto antecede, procede, estimando parcialmente el recurso, revocar en parte la sentencia en el único punto de fijar la indemnización a percibir por el actor en la suma de 3.059 euros.

TERCERO.- La estimación, siquiera parcial, de la apelación comporta que no proceda un especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta segunda instancia (art. 398.2 L.E.C .).

Fallo

ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Andrés contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2006 dictada en el procedimiento ordinario núm. 904/05 del Juzgado de 1º Instancia núm. 7 de Barcelona, SE REVOCA PARCIALMENTE la señalada resolución, en el sentido de que la cantidad a cuyo pago se condena al demandado se fija en 3.059 (TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE) EUROS, confirmándola en sus restantes pronunciamientos. No se efectúa una especial imposición de las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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