Sentencia Civil Nº 38/200...ro de 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 38/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 551/2007 de 29 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 38/2008

Núm. Cendoj: 08019370172008100039


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 551/2007

JUICIO VERBAL Nº 528/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TERRASSA

S E N T E N C I A N ú m. 38

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ FCO VALLS GOMBAU

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal de Tráfico nº 528/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa, a instancia de D. Benedicto , LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra MICHEN MAHYAOUI y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Febrero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y Benedicto contra Michen Mahyaoui y Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., se absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos en este procedimiento, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de Enero de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FCO VALLS GOMBAU.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán, y

PRIMERO.- La parte recurrente -LIBERTY SEGUROS y D. Benedicto - motiva su apelación en dos alegaciones:

1.- En la primera se realiza un análisis sobre la carga de la prueba y la falta de actividad probatoria que ha determinado la desestimación de la demanda, concluyéndose que en casos de colisiones de vehículos de motor "dudosas" cuando el juzgador de instancia como se realiza en la sentencia apelada, se limita a proclamar la insuficiencia probatoria se vulnera la tutela judicial efectiva, puesto que según añade " ... los mecanismos de expansión probatoria establecidos en beneficio del perjudicado atañen exclusivamente al requisito de la culpa, no a los restantes elementos de la responsabilidad", y

2.- En la segunda denuncia una errónea valoración de la prueba puesto que se pretende cargar sobre el recurrente (actor) la responsabilidad de la falta de prueba de la contraparte aludiendo a versiones contradictorias cuando resulta que la única valoración realizada es la declaración del demandado no acudiéndose a mecanismos como la utilización del art. 435. 2 LEC sobre diligencias finales o del art. 429. 1 LEC sobre la iniciativa del Juez para poner de manifiesto a las partes pruebas insuficientes con el fin de esclarecer los hechos alegados, concluyéndose que la falta de actividad probatoria del demandado comporta la estimación de la demanda al corresponder la carga de la prueba a dicho demandado.

SEGUNDO.- 1.- Reiteradamente hemos expuesto que en supuestos de colisiones recíprocas de vehículos de motor con resultado de daños materiales, la obligación legal de indemnizar ha sido interpretada de muy diversa forma- arts. 1. 3 TRLCVM y 1902 CC - desde quien (a) señala que debe procederse a la enervación o neutralización de las respectivas inversiones de la carga de la prueba y presumir concurrente culpa de ambos conductores cuando no se haya justificado quién es el causante del daño, (b) estimar que ante la falta de acreditación de la culpa debe indemnizarse íntegramente a ambos causantes, siendo (c) doctrina mayoritaria, a la que se adscribe la Sala, aquella que establece que cuando el resultado dañoso se produce con un equilibrio de las fuerzas intervinientes, como en el supuesto litigioso, procedente de una colisión recíproca de vehículos, deben enjuiciarse las conductas de modo que el actor pruebe los hechos constitutivos de su petición.

Téngase presente que el presupuesto esencial de la acción fundada en la culpa extracontractual o aquiliana, recogida en los citados preceptos radica en la existencia de una imprudencia como causa eficiente de un resultado lesivo o dañoso o en términos de la moderna doctrina, en la previsibilidad y evitabilidad de tal resultado mediante una conducta exigible, lo que traducido al presente supuesto implica verificar si alguno de los conductores incurrió en tal tipo de negligencia, siendo quien sostiene la falta de diligencia aquel que debe justificar el proceder descuidado y culpable, conforme a las reglas que rigen el "onus probandi" en base a lo dispuesto en el art. 217 LEC ; toda vez que el principio de la responsabilidad cuasi-objetiva basado en la doctrina de creación del riesgo sólo es predicable cuando exclusivamente o con carácter primordial, una de las partes lo crea, lo que obviamente no acontece cuando dos vehículos de motor se hallan en circulación, ya que el riesgo inherente a ambos es idéntico, como pareja su potencial peligrosidad y así lo declara la más reciente jurisprudencia --SSTS. 10 Marzo 1987, 22 Abril 1987, 28 Mayo 1990, 7 Junio 1991, 11 febrero 1992, 15 Abril 1992, 5 Octubre 1993 y 29 Abr. 1994, 17 Junio 1996 , entre otras.--. Asimismo, junto a dicho presupuesto culpabilístico es también carga del actor justificar el modo de producirse el siniestro.

2.- En el caso examinado, de las pruebas practicadas no queda justificado el modo de producirse el siniestro pues bien pudo tratarse de un desplazamiento hacia el carril izquierdo por parte del demandado, cruzándose delante del vehículo del actor tras lo cual le produjo los daños en la parte delantera que se reclaman en la presente litis o bien pudo suceder que tras haber realizado el demandado, previamente, un adelantamiento al vehículo del actor éste le colisionara con su parte delantera la trasera de su turismo, por no guardar las distancias de seguridad. Por tanto, no ha sido justificado si el adelantamiento se había producido con antelación o fue un cruce repentino puesto que ni de la documental ni de las declaraciones del demandado en el juicio oral ha podido determinarse el la mecánica de la colisión.

Argumenta el recurrente que la falta de actividad probatoria es imputable a la demandada quien no propuso otra prueba que dar por reproducida la documental (f. 159).No obstante, conforme establece el art. 217 LEC la carga de los hechos constitutivos es del actor, por lo cual, no justificado la forma y modo de la colisión la conclusión no es otra que la fijada por el juzgador de instancia en la sentencia apelada. Nótese que la iniciativa de oficio del Juez establecida en el art. 429 LEC es una facultad judicial y no un deber y no realizada por el juzgador no contraviene el derecho a la tutela judicial efectiva ni produce una especie de inversión probatoria tal como se reseña en el recurso. La facultad de iniciativa probatoria de oficio del art. 429 LEC que, según la mejor doctrina, ha sido introducida para compensar de algún modo el carácter más restrictivo de las diligencias finales del art. 435 LEC (menos amplias que las denominadas diligencias para mejor proveer de la LEC 1881 ) ha de partir tanto de la existencia de hechos controvertidos como de un subjetivo juicio de tal insuficiencia que no puede ser utilizada de forma indiscriminada e ilimitada, por lo cual, cuando la proponente presenta un parte amistoso de siniestro (no suscrito por ninguno de los litigantes) y solicita el interrogatorio de la contraria sin resultado aclaratorio respecto al modo de producirse la colisión, la no utilización de la facultad del art. 429 LEC no puede constituir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni producir otra consecuencia que la desestimación de su demanda.

En su consecuencia, tras realizarse una correcta valoración de la prueba practicada estimándose no justificados los hechos constitutivos de la pretensión deducida en el escrito rector del litigio sobre el modo de ocurrir el siniestro procede la confirmación del fallo desestimatorio de la demanda y recurso interpuesto.

TERCERO.- Han de imponerse las costas de la alzada a la parte recurrente al rechazarse su recurso, de conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 LEC .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de LIBERTY SEGUROS y D. Benedicto , contra la Sentencia dictada en fecha de 19 de febrero de 2007, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Terrasssa , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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