Sentencia Civil Nº 38/200...zo de 2008

Última revisión
26/03/2008

Sentencia Civil Nº 38/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 388/2006 de 26 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 38/2008

Núm. Cendoj: 24089370032008100079

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00038/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo Civil nº. 388/2006

Procedimiento Ordinario nº. 318/2005

Juzgado de 1ª. Instancia nº. 8 de LEON.-

S E N T E N C I A Nº. 38/2008

Iltmos. Sres.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.-Magistrado.

Dª. MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrado.

En León, a veintiséis de marzo de dos mil ocho.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el

que han sido apelantes-apelados Dº. Vicente , representado por la procuradora Dª. Montserrat Arias

Aguirrezabala y dirigido por el letrado Dº. Marceliano Fernández Pérez, y Dº. Alfonso , representado por

la procuradora Dª. Selina de Orduña Pascual y dirigido por el letrado Dº. Juan A. Becerro Vidal, actuando como Ponente para

este trámite el Ilmo. Sr. Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 8 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dº. Alfonso contra Dº. Vicente así como desestimando íntegramente la demanda reconvencional promovida por Dº. Vicente contra Dº. Alfonso debo condenar como condeno a Dº. Vicente a abonar a Dº. Alfonso la suma de VEINTE MIL SETENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (20.077,52 Euros), absolviendo a Dº. Alfonso de las pretensiones deducidas contra él por Dº. Vicente.

Todo ello sin hacer expresa condena de las costas ocasionadas por la demanda principal, imponiendo a Dº. Vicente las costas ocasionadas a Dº. Alfonso por la demanda reconvencional".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 7 de julio de 2006 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 28 de Enero del año en curso para deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que Dº. Vicente y Dº. Alfonso como apelantes (el último vía oposición-impugnación). Y apelados a la vez, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y resultando de las pruebas practicadas en las mismas.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a no coincidir plenamente con el mismo criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia, respecto a las cuestiones planteadas por los recurrentes como fundamento de sus recursos.

Y concretadas dichas cuestiones, en síntesis, a:

1. Por parte de Dº. Vicente, y respecto a las pretensiones del demandante a que el contrato de arrendamiento se resolvió el 31 de julio de 2004, fecha en la que se cerró el local destinado a bar-restaurante, quedando a disposición del actor-arrendador. No procediendo por ello la reclamación de las mensualidades de agosto, septiembre y octubre de 2004, ni las cuotas de la Comunidad de dichos tres meses (pretensión que se estimará). No procediendo determinarse el importe de la renta de agosto de 2003 a julio de 2004, como lo calcula el arrendador, ya que el importe de la renta, y ya actualizada, ha de ser de 2.110 euros mensuales, sin aplicarse a ella la primera actualización anual, debiendo excluirse el 15% en concepto de IRPF. A la vez que también se deducirá del importe total debido los 6000 euros del pagará entregado (pretensiones que se rechazarán).

Y, respecto a las pretensiones reclamatorias de su reconvención, a que debieron concedérsele las mismas, no rechazándosela todas ellas (pretensiones que se rechazarán), y

2. Por parte de Dº. Alfonso, a que tanto su reclamación por los bienes y enseres inventariados y desaparecidos, como la referente a las reparaciones de elementos y enseres del inventario, debió ser estimada (pretensiones que se desestimarán).

SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que, al respecto y por dicho Juzgador, (y dejando a parte las anticipadas pretensiones revocatorias planteadas por Dº. Vicente que van a ser acogidas, y relativas a la fecha de resolución de contrato y reclamaciones del demandante en función a ella), se hubiere incurrido en la errónea valoración de las pruebas que le vienen a atribuir mencionado Juzgado por los apelantes en los términos expositivos de sus recursos.

Así, dicho Juez "a quo", y dejando aparte dichas salvedades, a la hora de argumentar y fundamentar su decisión, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y particularmente en el segundo y tercero de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en su integridad en evitación de repeticiones innecesarias.

Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse:

1. De la lectura de la estipulación cuarta del contrato de arrendamiento (folio 7) se infiere, clara y terminantemente, que la primera actualización de la renta tendría lugar para la anualidad agosto de 2003 a julio de 2004, así como que la renta base para su cálculo sería de 2.110 euros.

2. No habiendo procedido el apelante Dº. Vicente a retener el correspondiente 15% en concepto de IRPF, ya que tal hecho no se acredita, no pude pretenderse excluir el mismo.

3. No habiéndose hecho efectivo el pagaré de 6000 euros por parte del demandante-arrendador. No puede pretender Dº. Vicente, que se descuente dicha cantidad de lo que finalmente resulte deudor.

4. No puede pretender el apelante Dº. Vicente que sean acogibles sus pretensiones planteadas en su demanda reconvencional, ya que los 150,25 euros que atribuye a la sanción de que fue objeto por comenzar la actividad del bar- restaurante, a él exclusivamente ha de atribuirse tal hecho, amén de que es el día de hoy que no se ha probado que hubiere recaído la correspondiente resolución administrativa firme que imponga dicha multa, y, además, que se hubiese pagado; los 1.008 euros correspondientes a los gastos de mantenimiento del aval ha de atribuirse también al propio Dº. Vicente, pues dicho aval se hacía depender no solo de la duración del contrato, sino también del pago de las rentas y demás cantidades que adeudase, como acontece en el presente caso; el pretendido lucro cesante que se reclama no está acreditado, pues no consta mínimamente, cuantos días fueron (por motivos de la deficiente instalación de la chimenea y humos que formaba), los que se tuvo que prescindir de cocinar, las comidas que por ello no se sirvieron frente a los que eran habituales, cuantos días supuso la reparación o instalación de la chimenea y en que fecha y si coincidió con días de apertura del establecimiento, es decir, en definitiva, como argumenta el Juez "a quo", cual fue la real y efectiva perdida económica que dejó de percibir conforme con los criterios que refiere y explica en su sentencia; y los 875,74 euros de la conflictiva factura de "SANY CLIMA" (folio 133), tampoco vienen a ser acogibles, pues no quedó acreditado, clara y terminantemente, cuando realmente se entregaron y se hizo la correspondiente y consecuente instalación y obra. Siendo fácilmente acreditable que se sirvieron y se instalaron en el local, con una comprobación pericial de que los elementos y piezas estaban realmente instalados y puestos. Factura además un tanto peculiar al hacerse constar como su número "el cero", tenia el carácter de factura "pro forma", y de una fecha (22-12-2004) muy alejada de la que se hizo la reparación e instalación de la chimenea para corregir los humos, como se desprende del expediente del Ayuntamiento aportado (folios 123 a 132), y

5. Dado que el actor-arrendador-apelante no acredita, suficientemente, su aseveración de que faltaban los bienes y enseres que figuraban en el inventario, y a valorar en 1478,42 euros (art. 217 L.E.C .), siendo insuficiente la mera presentación de un presupuesto de valoración en el que sustentar tal pretensión, ha de rechazarse la misma.

Como tampoco viene a estar justificada la reclamación referida a la revisión y reparación de elementos y enseres del inventario por 2.067,12 euros. Pues, además de no referirse todos ellos a los que comprendía el inventario, resulta acreditado que sí se había llevado a cabo por el arrendatario una revisión de los mismos antes de la resolución del contrato y con la correspondiente garantía.

TERCERO.- Como ya se ha anticipado, si va a ser objeto de acogimiento la pretensión relativa a que la resolución del contrato, cierre del local bar-restaurante y disponibilidad del mismo por parte del arrendador, tuvo lugar a partir del 31 de julio de 2004.

Pues hay tres hechos y circunstancias de las que se infiere que ello fue así, como son:

1. El fax de 22 de octubre de 2004 remitido por el letrado del actor al demandado en el que se practica una liquidación de la deuda por la resolución del contrato a fecha 31 de julio de 2004 (folio 90).

2. El hecho de haber solicitado el arrendatario la baja en los servicios municipales del agua, basura y alcantarillado (folios 97 a 99) en fecha 13 de agosto de 2004 y

3. El hecho de que con fecha 3 de septiembre de 2004, Dª. Pilar (esposa del arrendador) solicitó la autorización para adquirir la titularidad de la licencia de apertura otorgada al arrendatario Dº. Vicente (folio 70).

Siendo insuficiente para desvirtuar tal conclusión, tanto la controvertida declaración de testifical del compañero de despacho del letrado del actor, como la también muy controvertida factura pro-forma y número cero de "Sanyclima" (folio 133), y la referencia en la misma al albarán de fecha 10-10-2004, (cuyo albarán no ha sido aportado) en el que se relaciona una serie de elementos referidos a la colocación de una chimenea y supuestamente en el bar-restaurante.

De tal forma, que por ello no ha de computarse en el total adeudado por el arrendatario Dº. Vicente, ni las tres mensualidades correspondientes a agosto septiembre y octubre de 2004 (7.811 euros), ni las cuotas de la Comunidad de dichos tres meses, quedando las mismas fijadas en 214,83 euros (en lugar de 306,90 euros).

Resultando el total debido por Dº. Vicente al demandante y una vez deducido lo abonado por el mismo, a la cantidad de 12.173,87 euros (en lugar de 20.077,52 euros).

CUARTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, estimar en parte el recurso planteado por Dº. Vicente respecto a las pretensiones de la demanda principal sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a sus costas (art. 398.2 L.E.C .), y desestimarse tanto su recurso referido a las pretensiones de su demanda reconvencional, como también el recurso interpuesto por Dº. Alfonso, respecto a las pretensiones desestimadas de su demanda principal, con imposición a cada uno de los recurrentes del pago de las costas referidas a sus recursos (art. 398.1 L.E.C .).

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dº. Vicente, referido a las pretensiones de la demanda principal, y desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por mencionado Dº. Vicente, referido a las pretensiones de su demanda reconvencional, como el recurso (vía impugnación) interpuesto por la representación procesal de Dº. Alfonso referido a las pretensiones desestimadas de su demanda principal, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 y Mercantil de León , en autos de Juicio Ordinario nº. 318/2005, debemos revocar el fallo de dicha resolución en el único y exclusivo extremo de reducir la cantidad a abonarse por Dº. Vicente a Dº. Alfonso, a la de 12.173,83 euros (en lugar de 20.077,52 euros).

Todo ello sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada en cuanto al recurso interpuesto por Dº. Vicente respecto a las pretensiones estimadas por la sentencia recurrida en cuanto a la demanda principal. E imponiendo las costas de esta alzada a Dº. Vicente respecto a su recurso interpuesto respecto a las pretensiones desestimadas de su demanda reconvencional, y a Dº. Alfonso, respecto a su recurso interpuesto (vía impugnación) en cuanto a las pretensiones desestimadas de su demanda principal.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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