Última revisión
22/01/2008
Sentencia Civil Nº 38/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 856/2005 de 22 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 38/2008
Núm. Cendoj: 28079370212008100044
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00038/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7012608/2005
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 856/2005
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 309/2003
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 5 de ALCORCON
Ponente: ILMA. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
CM
De: AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: ENRIQUE HERNANDEZ TABERNILLA
Contra: Pedro
Procurador: PILAR MOLINE LOPEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil ocho. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 309/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandado Aegón Unión Aseguradora, S.A., y de otra, como apelado-demandante don Pedro .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la ILMA. Sra. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcorcón, en fecha 12 de abril de 2005 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador sr. ÁLVAREZ ÚBEDA en nombre y representación de Dº Pedro contra AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS debo condenar y condeno a AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a Dº Pedro la cantidad de 844.308 EUROS, más los intereses legales, sin hacerse expresa condena en costas de esta instancia a la parte demandada".
Con fecha 4 de mayo del mismo año, se dictó auto aclarando la mencionada sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Haber lugar a aclarar la sentencia de fecha 12 de abril en el sentido manifestado en el razonamiento jurídico segundo debiendo sustituir la cantidad de 844.308 euros por la cantidad de 44.308,43 euros del Fundamento De Derecho Nº Cuarto Y La Parte Dispositiva. Y establecer que se debe deducir la cantidad de 16.369,29 euros a los 44.308,43 euros, cantidad a la que se condena a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 11 de octubre de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de enero de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda interpuesta por D. Pedro en la que reclamaba en base a la póliza suscrita el 15 de octubre de 1996 -denominada ACCIDENTES SUPERUNO- a la aseguradora AEGON UNION ASEGURADORA S.A la cantidad total de 50.289,62 euros por los conceptos de días de incapacidad temporal -días de baja- debido al accidente ocurrido el 5 de abril de 2001 al caerse durante el desarrollo de su actividad laboral e indemnización por quedar en situación de invalidez permanente total profesional -cinco millones más las actualizaciones pactadas- fue estimada parcialmente reduciendo el importe reclamado en primer lugar fijando como total 44.308,43 euros.
No obstante ser la cantidad antes referida el importe de la condena, en auto de aclaración el tribunal de instancia atendiendo la petición de AEGON quien manifestó que el importe debería ser fijado teniendo en cuenta que había habido por su parte "allanamiento parcial" por cuantía de 16.369,29 euros, lo que había sido consignado, condenó a la misma a pagar la diferencia entre ambas cantidades, a lo que la parte actora no se ha opuesto no recurriendo la sentencia ni impugnándola.
SEGURO.- Quien ha apelado la sentencia ha sido la demandada que olvidando, eso sí, sus manifestaciones primero al contestar y después el contenido de su escrito pidiendo la aclaración y rectificación de la sentencia, por haber habido "allanamiento" parcial por su parte, insta la revocación de la sentencia a fin de ser absuelta de las pretensiones ejercitadas contra ella por el demandante, fundando tal petición en los siguientes motivos: infracción de los artículos 1,8 y 10 de la Ley de Contrato de Seguro , e infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Alega al amparo del primer motivo la improcedencia de su condena porque, teniendo fuerza de ley entre las partes lo contratado, el demandado no fue veraz al declarar el riesgo omitiendo que su profesión no era solo la de conductor sino también la de "cargador", por lo que entiende que el hecho ocurrido no estaría cubierto por la póliza de conformidad con lo previsto en el artículo 10LCS , oponiéndose a que se pueda argumentar en contra que no fue el actor quien rellenó el cuestionario, porque aún siendo cierto, también lo es y esto es esencial, que no hizo uso de la facultad que le otorga el artículo 8 LCS , es decir, no informó a la aseguradora de la discrepancia entre lo indicado en la póliza y lo respondido al cuestionario, por tanto considera que de conformidad con la jurisprudencia debería revocarse la sentencia y ser absuelta.
Y en segundo lugar, discrepa con lo resuelto respecto de la cuantía indemnizatoria de 35.390,43 euros por el concepto de incapacidad permanente total profesional, porque si bien es cierto que se pactó en la póliza un capital asegurado de cinco millones, y que ha sido declarado en expediente del Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de invalidez permanente total para su profesión, también lo es que este concepto no es coincidente con el de la póliza por lo que se ha de entender que su situación es de "invalidez permanente parcial", y por tanto sujeta a baremo, no siendo por tanto la cantidad la pretendida sino la resultante de aplicar el baremo contenido en la póliza.
TERCERO.- Ni en la instancia ni en esta alzada se discute que el actor suscribió la póliza aportada, e igualmente la ocurrencia del siniestro, y en este trámite la entidad aseguradora AEGON acepta los días fijados en la sentencia por el concepto de incapacidad temporal -tiempo durante el cuál estuvo lesionado-, y la revalorización de las cuantías.
E igualmente no ha sido objeto de litigio entre las partes que la recurrente admitió extrajudicialmente la cobertura del siniestro, teniendo conocimiento del accidente y de la forma en que tuvo lugar y no obstante hizo las ofertas a las que se refiere en la contestación, y es fundamento para "allanarse" (según admite en su escrito constante al folio 277), y consignar el importe que consideraba tenía que abonar por tiempo que estuvo lesionado el actor e invalidez permanente, aunque calificándola de "parcial".
Una vez concretado lo anterior procede resolver el primer motivo de apelación, el cual está articulado obviando toda su actuación anterior al inicio del proceso y la habida en estos autos. Es cierto, que la aseguradora en el suplico de su contestación no afirmaba que se allanaba, sino que pretendía que se estimara la excepción procesal de procedimiento liquidador del daño conforme al artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro -que fue rechazada y no se ha reiterado por la apelante- y subsidiariamente que se la absolviera íntegramente de la reclamación, lo que es claramente contradictorio con lo alegado en el relato de hechos en el que reconoce que había sido admitida la cobertura del siniestro con conocimiento de lo contratado, y de lo ocurrido al actor, manifestando incluso en el hecho noveno, que procedía a consignar las cantidades que entendía debía abonar al actor para, dice textualmente, "dar cumplimiento a sus obligaciones contractualmente asumidas", lo que evidencia al margen de lo expuesto en el suplico una conducta poco coherente porque una de dos, o está obligada o no lo está, lo que no es posible es simultáneamente las dos consecuencias, y menos aún es posible reconocer que tenía que cubrir el siniestro, al margen de la interpretación que haya de darse a las consecuencias derivadas de la caída sufrida por el actor, y a su vez que tiene que ser absuelta porque el siniestro no lo cubría, porque estas pretensiones son incompatibles, y nunca se han articulado de forma alternativa como se evidencia de la lectura de la contestación, del suplico de la misma, y sobre todo de su escrito presentado en el Decanato de los Juzgados de Alcorcón el 26 de abril de 2005, folio 277, en el que reconoce que hubo por su parte un "allanamiento parcial", por importe de 16.369,29 euros, y no formulación de ninguna rectificación del Auto dictado por el tribunal de instancia en fecha 4 de mayo de 2005 en el que se afirma en el razonamiento tercero que hubo allanamiento parcial por la cantidad indicada.
De todo lo anterior se ha de llegar a la conclusión que la parte admitió la cobertura del siniestro por lo que no puede admitirse ahora que niegue la misma afirmando que no fue veraz el demandante al declarar el riesgo, omitiendo que además de conductor era "cargador"; por lo que el primer motivo debe ser rechazado dados los términos en los que se planteó el litigio por la parte recurrente. Pero a mayor abundamiento cabe indicar, que su afirmación de que no estaría cubierto el siniestro por la inexactitud o inveracidad en la declaración del riesgo que reprocha al demandante, no es admisible porque si bien es cierto que en el cuestionario aportado y en la póliza se indica como profesión la de conductor también lo es que existen una serie de respuestas dadas por el actor, de las que se deriva que no solo hizo aquella declaración, folio 72, sino que hizo otras más, dando respuestas a lo que le era preguntado así en el apartado de "actividades" reconoció que realizaba los trabajos "propios de su profesión", que usaba herramientas, y que realizaba "trabajo con carga o esfuerzo físico", lo que evidentemente no puede ser atribuido a un simple conductor, porque dicha profesión no exige como complemento a la misma la de "carga", en consecuencia, se pone de manifiesto que al margen de lo indicado al inició del cuestionario o en la póliza al suscribirla el actor reconoció que también realizaba "carga", por lo que no es de recibo pretender que no fuera veraz y que deba por tanto entenderse no cubierto el hecho dañoso. Debiendo por tanto ser rechazado este primer motivo de apelación.
CUARTO.- El segundo motivo de apelación es haberse infringido por el tribunal sentenciador lo dispuesto en el artículo 218LEC y haber errado al valorar la prueba.
El artículo 218LEC bajo el epígrafe de "exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación" dispone como han de ser las sentencias así dispone que serán "claras, precisas y congruentes..." y motivadas. Afirma la parte apelante que ha sido infringido dicho precepto pero esta afirmación absoluta contenida en el epígrafe no la desarrolla, ignorando este tribunal qué reproche hace a la sentencia si es no ser clara, o carecer de precisión o incongruente o falta de motivación, porque evidentemente el error en la valoración de la prueba no tiene encuadre en dichos apartados, en consecuencia debe rechazarse que se haya infringido dicho precepto, en cuanto se desconoce qué apartado de los tres que lo integran se ha infringido, y porque la sentencia si está motivado y es congruente, cuestión distinta es que haya valorado de forma errónea la prueba por parte del tribunal de instancia, que es el otro apartado o submotivo alegado por la parte, y que debe ser igualmente rechazado.
Discrepa la parte con la valoración que de la prueba ha realizado el tribunal de instancia, entendiendo que en ningún caso procede concederle la cantidad total fijada como capital en las condiciones particulares que eran cinco millones más la revalorización, y la razón es porque interpreta que para calificar la situación en la que se haya el apelado se ha de estar no a lo que dispone la Seguridad social, sino al condicionado general de la póliza, condición 4.4, página 13, lo que remite a su vez a la "invalidez permanente parcial" cuya cuantificación se ha de hacer conforme al baremo fijado en la misma. Y en relación con ello concreta el error en la valoración que sería no haber tenido en cuenta el informe de su perito realizado conforme a ese baremo, y por tanto afirma que debe revisarse lo resuelto y resolver atendiendo al condicionado general y a ese informe pericial emitido por el doctor Sr. Luis Angel .
No se discute cuál es el contenido de las condiciones generales de la póliza de seguro y del informe pericial que aportó AEGON, ahora bien, no por ello procede entender que ha resuelto de forma errónea el tribunal de instancia y que procede calificar la situación del apelado como de "invalidez permanente parcial". Porque hacerlo es no tener en cuenta qué fue lo pactado y la declaración del perito en el acto del Juicio.
El perito ratificó su informe, documento 6 de la contestación, y declaró que había reconocido una vez al actor, SR. Pedro , en concreto el 22 de marzo de 2002. Reiterando su contenido, y admitiendo al ser interrogado que los cálculos los había realizado conforme al baremo, fijado para la "invalidez permanente parcial", y reconociendo que no había tenido en cuenta las condiciones particulares pactadas.
Y en esas condiciones particulares se contempla como garantías a estos efectos, la invalidez absoluta, invalidez permanente total o profesional, y la gran invalidez, entre otros supuestos. Sin que en las mismas se haga referencia a ningún baremo, ni a que una invalidez "permanente total o profesional", deba ser calificada como "invalidez permanente parcial"; y no se puede pretender que sea equiparable una situación y otra en base a las condiciones generales, porque sin perjuicio de ser cierto lo trascrito por la parte recurrente, respecto de la condición 4.4, también lo es que en el epígrafe -condición general cuarta- de "garantías asegurables", se dice que "Las indemnizaciones y prestaciones cubiertas por el Asegurador, serán las correspondientes a las garantías que hayan sido acordadas con el Tomador del seguro entre las siguientes, figurando su incluso y Capitales asegurados específicamente indicados en las Condiciones Particulares", y en la 4.4 en el apartado segundo, se añade, a lo alegado por la apelante "cuando esta garantía -refiriéndose a la invalidez permanente total o profesional- se pacte en las condiciones particulares -como es el caso-, y con independencia de la indemnización que pudiera corresponder por la garantía de invalidez permanente parcial, el asegurador indemnizará el capital previsto en las condiciones particulares para la INVALIDEZ PROFESIONAL, ...".
Para resolver en este caso, lo primero es fijar cuáles son las secuelas sufridas, y si las mismas le han provocado una invalidez permanente para su profesión, impidiéndole el ejercicio total de su profesión. Y después comprobar cuál es la cantidad que se pactó a su favor en la póliza. No se discute cuáles son las secuelas, y según consta probado el demandante no puede desarrollar su profesión, esto no lo niega el perito de la demandada, quien nada refiere sobre ello en su informe sino que en él fija cuáles son las secuelas y hace los cálculos en base a una "invalidez permanente parcial", porque afirma esto es lo que se hace conforme a las condiciones generales, salvo que exista una invalidez absoluta o la de esta naturaleza, obviando, como así reconoció lo que se pactó en las condiciones particulares. Lo que no valoró fue si podía o no desarrollar su actividad profesional ni tuvo en cuenta las condiciones particulares, por lo que no se puede pretender fundar en su informe la resolución de este punto litigioso, debiéndose resolver de conformidad con lo pactado y las pruebas habidas, todas, sin que ello suponga hacer depender la indemnización en base a esta póliza con el expediente de la Seguridad social.
Lo acreditado es que el actor debido a la caída no puede desarrollar su actividad profesional, por lo que de conformidad con lo pactado en las condiciones particulares, correctamente se resolvió por el tribunal de instancia.
QUINTO.- Debe rechazarse el recurso de apelación, que había sido correctamente admitido y ello de conformidad con el artículo 457 LEC porque no tenía que concretar los pronunciamientos, menos aún al ser único: "la estimación de la demanda", y por tanto procede imponer a la entidad recurrente las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad AEGON UNION ASEGURADORA S.A contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcorcón el 12 de abril de 2005 , que debe ser confirmada imponiendo las costas de esta alzada a la recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
