Sentencia Civil Nº 38/200...ro de 2009

Última revisión
30/01/2009

Sentencia Civil Nº 38/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 123/2008 de 30 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ LLANEZA, BERTA

Nº de sentencia: 38/2009

Núm. Cendoj: 33024370072009100285

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00038/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000123 /2008

SENTENCIA Núm. 38/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

Dª BERTA ÁLVAREZ LLANEZA

En GIJON, a treinta de Enero de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 218/08, Rollo núm. 123/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Villaviciosa; entre partes, como apelante, DON Francisco representado por la Procurador Dña. MANUELA ALONSO HEVIA bajo la dirección letrada de D. IGNACIO RIMELQUE RECIO; como apelada, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚMS. NUM000 - NUM001 , DE VILLAVICIOSA, representada por la Procuradora Dña. ANA MARIA CASES GARCIA, bajo la dirección letrada de D. FRANCISCO DE BORJA SECADES MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Villaviciosa dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 16 de Enero de 2.008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alonso Hevia, en nombre y representación de D. Francisco , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 , NUMERO NUM000 - NUM001 , debo declarar y DECLARO no haber lugar a las pretensiones de la parte actora, por las razones esgrimidas en la Fundamentación de esta resolución, y todo ello con expresa condena en las costas del presente procedimiento a la referida parte demandante, D. Francisco ."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Francisco se interpuso recurso de apelación, suplicando la revocación de la sentencia recurrida, mostrándose oposición por la contraparte, quien suplicó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de la instancia, con imposición de costas al recurrente, y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la votación y fallo el día 27 de Enero de 2.009.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BERTA ÁLVAREZ LLANEZA

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora formuló demanda de juicio verbal contra los Acuerdos adoptados en las Juntas de Propietarios de los días 29 de Agosto y 19-9-03 relativos a la fijación de una derrama inicial de 90 euros y el presupuesto por cuotas respectivamente a fin de que fuesen declarados nulos por no ajustarse a derecho en los términos que concreta en el suplico de la demanda.

La sentencia de instancia tras desestimar la falta de pago del actor, estima la excepción de caducidad de tres meses.

SEGUNDO.- La parte actora considera que la contribución de los propietarios a los gastos generales del inmueble ha de efectuarse con arreglo a los coeficientes de participación siendo que tanto las derramas iniciales como los gastos de administración han de conceptuarse a todos los efectos como generales, no pudiendo ignorarse los coeficientes del título constitutivo.

Establece el Art. 9.1 e) como obligaciones de cada propietario, contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

La forma de determinar la imposibilidad de individualización consiste en que tales gastos no sean imputables a uno o varios pisos (Art. 9.2 de la L.P.H .); para que un gasto sea individual debe de quedar al margen de sus beneficios la comunidad como destinatario constituyendo su objeto la utilidad, mejora e innovación de uno o varios pisos sobre los que puede individualizarse el gasto. Ya decía la jurisprudencia anterior conforme a la antigua LPH que la primera regla a que ha de atenderse para la distribución de gastos comunes es la del coeficiente o cuota de participación pero que ello es susceptible de alteración y acomodación por acuerdo posterior, acuerdo que a tenor de lo dispuesto en el art. 16 de la referida ley (anterior) requería la unanimidad o conformidad de todos los copropietarios, la cual puede prestarse mediante el asentimiento expreso de los asistentes a la Junta o bien de manera tácita dejando de impugnar judicialmente el acuerdo adoptado los que disientan de él.

El art. 17.1 de la vigente ley requiere la unanimidad para la

validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.

Dejando de lado otros supuestos específicos, el art. 17.3 señala que para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría en los términos que específicamente señala dicho apartado.

De otra parte también sostenía la jurisprudencia anterior que la aprobación si procede de las cuentas correspondientes al plan de gastos e ingresos previsibles no entraba en el concepto de aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos.

La acción para impugnar los Acuerdos de la Junta caduca a los tres meses de adoptarse salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. (Art. 18.3 de la LPH ).

De los autos resultan cuatro Juntas la de 29-8-03, la de 19-9-03, la de 5-3-04 y la de 17-9-04 en la que curiosamente debe significarse en el punto 3º referente a la presentación del presupuesto 2004/2005 que queda aprobado por unanimidad la distribución del presupuesto entre los diferentes predios y cuotas mensuales, repartiéndose "todos los gastos" "según el coeficiente de participación" que en realidad es lo que pretende el demandante si bien como se dijo al encabezamiento de esta resolución sólo se impugnan las mentadas dos Juntas de Propietarios iniciales y a cuya impugnación debe ceñirse esta Sala.

En la Junta de 29-8-03 por la que se constituye la Comunidad se fijó una derrama inicial de 90 ? para afrontar los gastos iniciales y en la de 19-9-03 se presenta presupuesto anual de gastos (2003-04) con arreglo a los coeficientes, pero los gastos de administración, oficina y bancarios del inmueble (denominados gastos varios) se fijan a partes iguales. (No obstante en el propio presupuesto se dice que " al final del ejercicio se realizará la liquidación de gastos y su distribución. Si la cantidad de gastos ingresada por cada propietarios es mayor a la proporción de gastos que le corresponda se le abonará la diferencia) ".

En la Junta de 5-3-04 (no impugnada) se aprobó por unanimidad el presupuesto presentado en la reunión de 19-9-03 así como la derrama inicial de 90 euros de la Junta de 29-8-03 (el demandante carecía de derecho de voto en aquella junta), rechazándose también por unanimidad regularizar conforme a los coeficientes de participación la derrama inicial de 90 ? y los gastos tanto pasados como futuros.

No consta voto en contra ni en la Junta de 29-8-03 ni en la de 19-9-03 y en la escritura de propiedad del actor en que se recoge el extracto del título constitutivo no se establece disposición alguna relativa a cómo han de ser imputados los gastos generales a los distintos propietarios; rechazando en esta alzada toda cuestión nueva como la atinente a la infracción en la convocatoria a Junta o del acta de los acuerdos y orden del día.

Valorando toda la prueba practicada ha de concluirse que determinados gastos generales, así la derrama inicial y determinados gastos varios del presupuesto, han sido aprobados por la Comunidad aplicando el régimen supletorio que menciona el art. 9-1 e) de la LPH . En este sentido y ante otra regulación escriturada que no consta, ha de compartirse con el Juzgador a quo que la propia Junta de Propietarios dentro de las facultades soberanas que se le reconoce hizo uso de la de autorregulación que menciona la sentencia de instancia, estableciendo un régimen de imputación distinto para el tipo de gasto (administración) y en relación con el presupuesto anual de gastos, arbitrario según la actora, lo que fue ratificado por unanimidad en Junta posterior como se dijo, no impugnada sin que conste voto en contra alguno en aquellas juntas.

En consecuencia no reputando que los Acuerdos sean contrarios a la Ley o Estatutos se comparte el plazo de caducidad de tres meses que ha sido aplicado en la resolución recurrida, plazo incluso aplicable cuando el acuerdo supusiera un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hubiese adoptado con abuso de derecho.

TERCERO.- Desestimado el recurso se imponen las costas al recurrente. (Art. 398 de la Leciv.).

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Manuela Alonso Hevia, en nombre y representación de DON Francisco , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Villaviciosa, en autos de Procedimiento Ordinario núm. 218/04, RESOLUCIÓN QUE SE CONFIRMA, con expresa imposición de costas al recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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