Sentencia Civil Nº 38/200...ro de 2009

Última revisión
29/01/2009

Sentencia Civil Nº 38/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 943/2007 de 29 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 38/2009

Núm. Cendoj: 08019370162009100027

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimosexta

ROLLO Nº 943/2007-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 704/2003

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 34 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 38/2009

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUÍS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 704/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 34 Barcelona, a instancia de Dª. María Teresa y D. Ignacio representados por el procurador D. Jesús Miguel Acín Biota, contra INMUEBLES RED CENTER S.L. representada por la procuradora Dª. Beatriz Aizpún Sardá; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de junio de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: desestimo la demanda interposada pel Don. Ignacio i de Doña. María Teresa , representats pel procurador Jesús Acín Biota, contra l'entitat INMUEBLES RED CENTER,S.L., representada per la procuradora Beatrix Aizpún Sardà, que queda absolta de tot pediment. Les costes processals s'imposen a la part actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alzan Dª María Teresa y D. Ignacio insistiendo en la procedencia de la acción allí ejercitada, acción que refieren ya tan sólo en estos momentos (el piso que sostienen haber adquirido a Inmuebles Red Center SL fue transmitido a terceros en el año 2003, como se deduce de la información del Registro de la Propiedad unida a los folios 21 a 35, 184 a 187 y 250 a 274) a la pretensión formulada con carácter subsidiario, por tanto, a la postulada condena de la contraparte a la devolución doblada de la suma entregada en concepto de arras penitenciales (57.908 euros) en el documento privado de compraventa suscrito con D. Lucas en fecha 4 de abril de 2003 (v. folios 173 a 175).

Ante todo y, para salir al paso de la alegación que efectúan los recurrentes en esta alzada en el sentido de que, con su actuación, permitió Inmuebles Red Center SL que el firmante del antedicho contrato "aparentara" ostentar unas facultades para obrar en su nombre y representación que ahora se niegan, conviene precisar que el único fundamento jurídico de la acción ejercitada en la demanda (en la que se citaban de forma expresa y exclusiva los arts. 1445, 1124 y 1454 CC ) es la obligación que, según allí se afirma, contrajo la contraparte en el expresado documento, acción a la que como es obvio nos hemos de atener aquí.

SEGUNDO.- Recordemos que el repetido documento fue suscrito por D. Lucas , que decía ostentar la representación "comercial" de la demandada (titular del inmueble por compra efectuada el 15 de abril de 2002, instrumentada mediante escritura pública otorgada el siguiente 24 de julio), representación que en todo momento le ha negado la supuesta vendedora y que, como se razona en la sentencia apelada, no hay base en los autos para afirmar.

Argumentan los recurrentes en esta alzada que el contrato de compraventa se suscribió en las oficinas de Inmuebles Red Center SL, en papel donde aparece su anagrama y sello, que se hallaba aquél en posesión de las llaves del piso y que al menos contaba con la autorización de la propietaria para mostrarlo a posibles compradores y "comercializarlo", según se deduciría del documento fechado el 25 de abril de 2002 aportado al folio 214. Pues bien, al respecto y dando por reproducidos los razonamientos del Juzgado, cabría efectuar las siguientes consideraciones:

-Por lo que aquí nos interesa, el tenor del documento suscrito el 25 de abril de 2002 por los Sres. Lucas y Benito (en su indiscutida condición de apoderado general de Inmuebles Red Center SL) en absoluto confirma la tesis de los ahora apelantes. Nótese que en el mismo, tras exponer que Proyecto Inmobiliario Salple SL, en cuya representación decía actuar el Sr. Lucas (representación que, por cierto, parece que formalmente al menos tampoco ostentaba, vista la declaración testifical de su administrador D. Romeo y la información del Registro Mercantil obrante a los folios 177 a 183), tenía encomendada la "gestión de ventas y obras" del piso que aquí nos ocupa (junto con otro del mismo edificio) adquirido por Inmuebles Red Center SL, acordaron los firmantes que "el excedente de la operación" (expresión que no cabe sino referir al beneficio neto que se obtuviera por la venta) se destinaría, en cuanto a la suma de 102.172 euros, a reintegrar a D. Braulio (administrador de la aquí demandada) la inversión realizada en una previa operación inmobiliaria que resultó fallida y que el resto se repartiría, a razón del 50%, entre las sociedades otorgantes del documento. No hay base, pues, para entender que se encontrara autorizado el Sr. Lucas para suscribir contratos de compraventa en representación de Inmuebles Red Center SL y menos aún con una cláusula de arras penitenciales por la importante cantidad de 57.908 euros que representaba más del 20% del total precio (por lo que aquí nos interesa, no cabe conferir semejante amplitud a la expresión "gestión de ventas" a la que se refirió el mandato conferido) ni, por tanto, que tuviera capacidad para obligarla en los términos pretendidos por los Sres. María Teresa y Ignacio .

-Ni siquiera se corresponde con los términos del encargo recibido en el documento al que nos acabamos de referir la carta dirigida a los actores por el Sr. Lucas aportada al folio 43. Porque en la misma decía aquél que su responsabilidad se limitaba "exclusivamente a la labor comercial encomendada por la Empresa para la que trabajo, Inmuebles Red Center SL", afirmación esta última que, vistos los datos obrantes en los autos, tampoco es cierta.

-La circunstancia de que el contrato privado de compraventa se extendiera en papel donde aparecen el anagrama de Inmuebles Red Center SL y un sello con su denominación social carece de la trascendencia pretendida. Porque, aun sin necesidad de presumir falsificaciones, tales efectos bien podían hallarse en poder del Sr. Lucas a los únicos fines autorizados en el antes expresado documento de 25 de abril de 2002. Y otro tanto se ha de decir de la posesión de las llaves del piso, hechos todos ellos de los que, al no ser concluyentes ni tener significación unívoca, no cabe deducir que se hallara autorizado aquél a concertar por sí operación de compraventa alguna en representación de la aquí demandada.

-Todo indica que, en efecto, el contrato de compraventa se firmó en la oficina sita en el entresuelo 7º del número 152 de la C/ Deu i Mata de esta ciudad, local que el anterior día 1 de septiembre de 2002 había arrendado la ahora apelada (folios 44 a 50). También es verdad que no se han justificado en el pleito la finalidad y vicisitudes de dicho arrendamiento, resultando al menos extraño el contenido de la cláusula anexa número 24 donde se autorizaba a la arrendataria a practicar una comunicación con el local contiguo que se decía ocupado "por una sociedad del mismo grupo de la arrendataria" y que, en realidad, constituía el domicilio social de Proyecto Inmobiliario Salple SL que no consta tuviera relación accionarial alguna con Inmuebles Red Center SL. Sin embargo, de ello no puede deducirse la consecuencia que pretenden los actores. Se trata de un indicio demasiado débil y al que la ahora apelada ha ofrecido una explicación (según el Sr. Benito , nunca llegó su sociedad a ocupar el local, pues la intención era crear a título personal una asesoría de empresas con el Sr. Lucas ), explicación que concuerda con el significativo hecho de que en fecha 19 de mayo de 2003 el notario que efectuó el requerimiento a instancia de los actores hallara en aquel despacho al Sr. Lucas que afirmó ser "director comercial de Inmuebles Red Center SL", cargo que no consta llegara nunca a ostentar (v. folio 51).

-Parece escasamente verosímil (reconoció carecer de justificante o recibo alguno) la simple manifestación del Sr. Lucas efectuada en la carta antes mencionada dirigida a los actores en el sentido de que ingresó en las cuentas de la demandada la suma recibida en efectivo en concepto de arras penitenciales (v. folios 212 a 215). En cualquier caso, siendo un hecho negado de contrario con apoyo en el informe pericial aportado a los folios 188 a 191 y en los Libros de Comercio unidos a los folios 242 a 247, no aparece corroborado por ningún otro medio probatorio. Por lo demás, semejante afirmación resulta contradictoria con la efectuada por el propio Sr. Lucas el 8 de septiembre de 2003 en las diligencias preliminares que instaron los aquí demandantes, momento en que manifestó que el dinero lo había entregado a Proyecto Inmobiliario Salple SL (folios 212 a 215)

-Debe por último remarcarse la coherente actitud que, respecto al discutido contrato ha mantenido en todo momento Inmuebles Red Center SL que en fecha 8 de noviembre de 2003 y, por los hechos que nos ocupan, terminó formulando querella frente al repetido Sr. Lucas por presuntos delitos de falsedad documental y estafa; querella que dio lugar a las Diligencias Previas que, bajo el num. 3389/03, se tramitaron ante el Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona y que fueron finalmente archivadas mediante auto dictado el 6 de julio de 2005 por fallecimiento del imputado (v. folios 100 a 109 y 158)0.

TERCERO.- En definitiva, la falta de capacidad de D. Lucas para contratar en representación de la titular de la finca determina la inexistencia del necesario consentimiento de la supuesta vendedora y, por tanto, del discutido contrato (art. 1259 CC ), sin que la pretendida buena fe que invocan a su favor los apelantes (buena fe que, desde luego, ningún motivo hay para cuestionar) pueda subsanar la ausencia de tan esencial requisito. No constando tampoco ratificación posterior (todo indica que ni siquiera llegó a tener conocimiento Inmuebles Red Center SL de la operación hasta que fue requerida por los actores para el otorgamiento de escritura pública, habiendo admitido el Sr. Ignacio en el acto del juicio que desde el primer momento negó la eficacia de la pretendida venta) y, sin perjuicio de las acciones que incumban a los demandantes frente a los herederos del Sr. Lucas , no cabe sino desestimar el recurso formulado.

CUARTO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta alzada (art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Teresa Y D. Ignacio , contra la Sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma , con imposición de las costas de la presente alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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