Sentencia Civil Nº 38/200...ro de 2009

Última revisión
19/01/2009

Sentencia Civil Nº 38/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 698/2008 de 19 de Enero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 38/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100077

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00038/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7011174 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 698 /2008

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 437 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de TORREJON DE ARDOZ

De: PROALSA S.A.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: LUIS ORTIZ HERRAIZ

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID , a diecinueve de enero de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 437/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Torrejón de , seguidos entre partes, de una, contra el auto de 28-1-08, como demandada- apelante MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. Y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., asistidas de Letrado, y contra sentencia de 22-4-08, como demandada- apelada PROALSA, S.A., asistida de Letrado, y como demandante-apelada ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Luis Ortiz Herraiz y asistida de Letrado, seguidos por el trámite de de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Torrejón de Ardoz, en fecha 22 de abril de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Iglesias Martín, en nombre y representación de ALLIANZ SA, DEBO CONDENAR Y CONDENO A PROALSA SA a que abone a la actora la cantidad de cuatro mil ciento cuarenta y tres euros con treinta céntimos(4.143,30), cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 LEC desde la fecha de esta sentencia hasta su total cumplimiento, todo ello con expresa imposición de las costas causadas.".

Asimismo, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, se dictó auto con fecha 28 de enero de 2008 , cuya parte dispositiva es la siguiente: "Se acuerda tener por DESISTIDA a la parte demandante, en cuanto al codemandado MAPFRE INDUSTRIAL S.A., y acuerda la continuación del mismo en cuanto a PROALSA, S.A., de la prosecución del presente proceso, estandose a lo acordado en resolución de fecha 22 de Enero, para la celebración de Juicio. No se imponen las costas a ninguno de los litigantes.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 3 de diciembre de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de enero de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitan el objeto de la presente instancia tanto el recurso interpuesto por MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S., frente al auto dictado el día 28-1-2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Torrejón de Ardoz como el deducido por la entidad codemandada PROALSA,S.A. frente a la sentencia emitida en el primer grado jurisdiccional el día 22-IV-2008 ; recursos, redactados conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.

Principiando por adentrarnos liminarmente en el recurso interpuesto por la entidad PROALSA, S.A., dada su mayor amplitud impugnatoria y exigirlo asimismo razones puramente sistemáticas, ya que el otro recurso predicho se circunscribe a las costas procesales causadas por el desistimiento formulado frente a MAPFRE INDUSTRIAL en el acto de la audiencia previa, es de poner de relieve que la totalidad de los alegatos vertebradores de las excepciones esgrimidas en el escrito de contestación a la demanda originadota de la litis se reproducen nuevamente, habiendo quedado excluido solamente de la temática que integró el debate en primera instancia el tratamiento dispensado al fondo de la acción entablada y la modulación que reviste la problemática de la prescripción, por más que en el escrito de interposición del recurso se hable con una defectuosa técnica jurídica indistintamente de prescripción y caducidad, siendo obvio que sólo la primera podría concurrir. Pues bien, de tales excepciones la concurrencia de la prescripción es la única que suscita cierta complejidad, en cuanto que la respuesta judicial proporcionada tanto a la cosa juzgada como a la litispendencia y falta de legitimación activa ha de reputarse absolutamente certera, bastando remitirnos a la motivación reflejada en la decisión judicial discutida, la que ha de quedar incólume, máxime si no se orilla que difícilmente puede aseverarse la existencia de litispendencia cuando se admite sin ambages que el día 22-X-2004 se dictó sentencia en el juicio de faltas por el Juzgado nº 5 de Torrejón de Ardoz, por lo que no se alcanza a entender dónde está la litispendencia si la demanda promoviendo el pleito se presentó, no lo olvidemos, el 27 de julio de 20007, a diferencia de lo mantenido en el escrito de cosa juzgada ni de falta de legitimación activa, dado que, por una parte, una consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo proclama que las resoluciones dictadas por los Tribunales de lo Penal no producen la excepción de cosa juzgada en el orden civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer, por lo que, no dándose el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 116 de la LEC , id est, declaración de inexistencia del hecho, los Tribunales de lo Civil tienen facultades tanto para valorar y encuadrar el hecho específico en el ámbito de la culpa extracontractual, como para apreciar las pruebas obrantes en el juicio y sentar sus propias deducciones en orden a la realidad fáctica, y, por otra, existen diferentes elementos heurísticos practicados en las actuaciones originales que convergen en sentido unidireccional en términos de que la entidad actora aseguraba el vehículo 0812BYN, ya que así se desprende tanto del informe elaborado por TOPLIS AND HAND HARDING ESPAÑA, S.A., rectificado en el acto del juicio por D. Silvio y ampliado categóricamente en orden al tipo de seguro que garantizaba los daños irrogados en el móvil antedicho, como del documento nº 4 de la demanda, el que fue impugnado con mero apoyo en ser un documento privado, lo que denota la inconsistencia que preside su impugnación, la misma que subyace en el planteamiento de las meritadas excepciones articuladas nuevamente, al omitir argumentación nuclear que sirvió de acomodo a su rehuse, item más cuando difícilmente puede omitirse, por un lado, lo que declararon los testigos D. Pablo y Dª Paloma en orden a que el vehículo preindicado estaba asegurado en la actora. Poco importa que existiese un seguro independiente o coaseguro si está plenamente acreditado el aseguramiento por los testimonios oídos en el acto del juicio en conjunción con sus documentos antedichos, de lo que ha de seguirse que el aseguramiento del vehículo ha de tenerse por acreditado y que, por ende, la conclusión a que llegó la Juzgadora a quo ha de entenderse atinada.

La excepción de prescripción y caducidad (difícilmente puede invocarse el contenido de uno y otro instituto jurídico, no obstante las diferencias que superan a ambas instituciones, especialmente en orden a su interrupción, pese que ambos se engloban en el supraconcepto de la preclusión, aunque con caracteres o perfiles propios que los distinguen, siendo así que los daños fueron irrogados por responsabilidad extracontractual, con lo que no podría más que hablarse de prescripción de la acción) se constriñe en esta instancia a una sola faceta, a saber, que entre la fecha en que se declaró la firmeza de la sentencia recaída en el procedimiento penal sustanciado en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Torrejón de Ardoz y la fecha en que la Letrada de Allianz, S.A., a quien se le notificó la sentencia predicha, presentó la demanda, transcurrió más de un año, sin que se contenga motivación alguna en la sentencia recurrida conducente a dar contestación a la exceptio redargüida, al haberse planteado que la actora no fue parte en el procedimiento penal por voluntad expresa, pese al ofrecimiento de acciones realizado por el Juzgado de Instrucción, habiendo manifestado que el vehículo con cuyo basamento se postuló en el procedimiento originador no estaba asegurado en dicha compañía y desde que la sentencia alcanzó firmeza hasta que la Letrada de Allianz S.A. se notificó voluntariamente de la sentencia había pasado ampliamente el plazo de un año. Dicho planteamiento obliga a reexaminar todo lo actuado en el procedimiento originador, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación como novum iudicium, desprendiéndose del bagaje probatorio reunido en los autos de que trae causa esta instancia que en comparecencia celebrada el día 12-1-2004 el Letrado D. Roberto Vila Fernández, actuando como mandatario verbal de la actora presentó en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrejón certificado emitido por la entidad aseguradora en que se plasma que el vehículo 0812-BYN no existe, ni tiene en vigor con la actora ningún tipo de póliza o contrato de seguro obligatorio ni voluntario, ni de ninguna otra modalidad (vide folios 304 y 305), con lo que es llano que no fue la actora parte en el proceso penal, es decir, parte perjudicada por el pago efectuado con anterioridad al titular dominical del vehículo, lo que en manera alguna puede identificarse con una renuncia a la acción penal, no sólo por no ser la renuncia clara, específica y terminante sino también por cuanto nunca podría ostentar la condición de parte titular de la acción penal, al no ser sujeto pasivo de la infracción penal, sino tan solo perjudicado por los daños originados en el vehículo asegurado, al haberse subrogado en los derechos de su titular por el pago efectuado. La sentencia absolutoria dictada en el juicio de faltas fue declarada firme por providencia de 22-12-2004 , siendo el veintiuno de julio del año 2006 cuando se personó en el Juzgado Dª Ana León Domínguez, en representación de Mapfre, y se le notificó la sentencia a su instancia (folio 353). Obvio es y desde el día 22-12-2004 hasta el 21-VII-2006 había transcurrido el plazo de un año para el ejercicio de la acción civil previsto en el artículo 1968-2 del CC y, consiguientemente, la acción entablada ha de entenderse prescrita, ya que difícilmente podría personarse la letrada aludida de la actora interesando la notificación de una sentencia recaída en un procedimiento en que no fue parte dicha entidad por voluntad propia, lo que debió haber sido rehusado por el órgano judicial penal. Pero, aunque no lo haya sido, es palmario que estamos en presencia de una actuación fraudulenta y, por ende, inane a efectos de interrupción de la prescripción; razonamientos que conducen al éxito del recurso y, consiguientemente, a la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la compañía mercantil MAPFRE INDUSTRIAL ha de ser rehusado, en cuanto que el desistimiento formulado contra dicha entidad en el acto de la audiencia previa fue consentido, por más que se discrepase del pronunciamiento atinente a las costas procesales originadas por dicho desistimiento, pero sin que en manera alguna se pusiese en tela de juicio la virtualidad del mentado desistimiento, de lo que ha de seguirse que el mismo fue consentido y, consiguientemente, no ha lugar a imponer las costas a la parte actora, a tenor de la exégesis que reiteradamente hemos declarado al efectuar la interpretación del artículo 396-2 de la LEC .

TERCERO.- La diversa línea hermenéutica mantenida en orden al artículo 396-2 en el seno de esta Audiencia Provincial apareja que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales generadas por la tramitación del recurso de apelación interpuesto frente al auto dictado el día 28 de enero de 2008 ; criterio que ha de hacerse extensivo a las costas procesales causadas en esta alzada por la sustanciación del recurso de apelación deducido contra la sentencia, al haberse acogido el mismo, conforme a lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley Procesal Civil. Las costas procesales originadas en la primera instancia han de imponerse a la actora, al haberse rechazado sus pretensiones, a tenor del artículo 394 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º) Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa Moreno Mateos en representación de la entidad mercantil PROALSA, S.A., frente a la sentencia dictada el día veintidós de abril de dos mil ocho por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Torrejón de Ardoz en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicada resolución y, en consecuencia, con desestimación de la demanda formulada frente a dicha compañía mercantil por la representación procesal de la también mercantil ALLIANZ S.A., la absolvemos en todos los pronunciamientos favorables, imponiéndose a la actora las costas procesales ocasionadas en la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada.

2º) Que, con inacogimiento del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Valentín Quevedo García, en representación de Mapfre Industrial, S.A.S., frente al auto dictado el día veintiocho de enero de dos mil ocho , confirmamos la indicada resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por la tramitación de dicho recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.