Última revisión
27/01/2009
Sentencia Civil Nº 38/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 649/2008 de 27 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 38/2009
Núm. Cendoj: 28079370142009100021
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00038/2009
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 649 /2008
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID , a veintisiete de enero de dos mil nueve .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 181 /2005 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 649 /2008 , en los que aparece como parte apelante DOÑA Carolina representado por el procurador DOÑA MARIA DEL CARMEN MONTES BALADRON, y como apelado COMUNIDAD DE PROIPETARIOS DE LA RONDA000 Nº NUM000 DE MADRID, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON DOMINGO LAGO PATO, y por último como apelado DON Federico , sobre impugnación de acuerdo, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 29 de septiembre de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO, en nombre y representación de Federico , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RONDA000 NUM000 , declarando la nulidad del acuerdo de la junta de fecha 15 de junio de 2004, en su punto número 3; todo ello sin hacer expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DOÑA Carolina , al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROIPETARIOS DE LA RONDA000 Nº NUM000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de enero de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Don Federico , propietario del piso primero letra A, impugna el acuerdo adoptado por la junta general de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Madrid, calle RONDA000 NUM000 , en fecha 15 de junio de 2004, punto número 3, por el que se aprueba la instalación de una plataforma elevadora para salvar la escalera del portal a fin de permitir a las personas con minusvalía superar esa dificultad y poder acceder desde el rellano del portal hasta el ascensor y, "respecto del sistema de pago se aprueba por unanimidad que se realice a partes iguales y mediante derramas extraordinarias a tal efecto y respecto de estas solo pagarán el presente cargo los copropietarios de pisos quedando en su consecuencia al margen de dicho pago los locales y el garaje", por ser contrario a la Ley y a los Estatutos, ya que, se sostiene, "no formaba parte del orden del día que el establecimiento del elevador modificaría el título constitutivo, puesto que se votó bajo la premisa de modificar este puesto que se determinó un pago a partes iguales cuando la Ley de Propiedad Horizontal y los propios estatutos rechazan dicha hipótesis".
La Comunidad de Propietarios se allana a la demanda y solicita la no imposición de costas.
La sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2005 en la primera instancia estima la demanda y declara nulo el acuerdo de la junta de propietarios de 15 de junio de 2004, en su punto número 3, sin expresa imposición de costas.
El 29 de septiembre de 2005 se notifica la sentencia a los procuradores de ambas partes.
El 7 de noviembre de 2005 se da traslado de dicha sentencia a la comunera doña Carolina en otro procedimiento que se sigue a su instancia contra la Comunidad de Propietarios; procedimiento en el que se pretende la nulidad del acuerdo posterior revocatorio del impugnado en el presente proceso.
El 10 de noviembre de 2005, la propietaria del piso 6º A, doña Carolina , presenta escrito en el que alega que con fecha 7 de noviembre de 2005, ha conocido, al darle traslado en otro procedimiento del testimonio aportado por la Comunidad de Propietarios, la sentencia dictada el 4 de octubre de 2005 en el procedimiento ordinario 181/05 , por la que se estima la demanda interpuesta por don Federico , a la sazón letrado de la Comunidad de Propietarios, contra dicha comunidad, al haberse allanado esta última, perjudicando el allanamiento sus derechos como copropietaria, en cuanto se declara la nulidad de un acuerdo cuya declaración de validez pretende en otro procedimiento que se sigue en otro Juzgado de Primera Instancia, e interpone recurso de apelación contra el fallo de dicha sentencia haciendo valer su condición de "interviniente en base al artículo 13.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil" conforme a la doctrina jurisprudencial que dispone: "la posibilidad de interponer recurso y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupe la posición de parte agraviada que siendo tercero le alcancen los efectos de la cosa juzgada".
El Juzgado dicta providencia el 14 de noviembre de 2005 declarando no haber lugar a la admisión del escrito presentado porque doña Carolina no es parte en el procedimiento.
Doña Carolina interpone recurso de reposición, previo a la queja, contra la providencia de 14 de noviembre de 2005, alegando las mismas razones expuestas en el escrito en el que preparó el recurso de apelación contra la sentencia de 29 de septiembre de 2005 y añade que la denegación de la posibilidad de recurrir supondría dar por bueno la mala fe y el abuso de derecho desplegado por la Comunidad de Propietarios y los dos letrados que dirá, con el fin de perjudicar los derechos de doña Carolina , ya que ha interpuesto, junto a su esposo, demanda contra la Comunidad de Propietarios a fin de que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en la junta de propietarios de 23 de noviembre de 2004, por medio del cual se anulaba el acuerdo adoptado en junta de 15 de junio del mismo año, acuerdo este último que aprobó la instalación de elevadores para salvar las escaleras del portal, y ello con el fin de que se declare la validez del acuerdo de 15 de junio de 2004 y su ejecución (procedimiento ordinario 1414/04 del Juzgado de Primera Instancia número 58 de los de Madrid), y en el citado procedimiento la Comunidad de Propietarios contestó la demanda, dirigida por el Letrado don Federico y miembro de la Comunidad de Propietarios, anunciando excepción de litispendencia por el procedimiento iniciado a instancia del mismo Letrado -actuando como copropietario de la Comunidad a la que defiende- contra la propia Comunidad, en el que solicitaba la nulidad del acuerdo de 15 de junio de 2004, cuya validez se pretende en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 58 de los de Madrid, ingeniería procesal cercana a la estafa procesal, habiendo aportado el Letrado que firmó la demanda presentada en el Juzgado de Primera Instancia número 33 de los de Madrid, don José Luis Álvarez Lago, actuando en defensa de don Federico , copia de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 181/05 en el también ordinario 1414/04 del Juzgado de Primera Instancia número 58 de los de Madrid , acudiendo dicho Letrado, don José Luis Álvarez Lago, en sustitución de su compañero, don Federico , a defender a la Comunidad de Propietarios, a la que había previamente demandado en el Juzgado de Primera Instancia número 33, en el acto del juicio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 58, aduciendo cosa juzgada.
Desestimado el recurso de reposición, previo a la queja, por auto de 1 de febrero de 2006 , que reiteró la falta de legitimación de doña Carolina para interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por allanamiento de la comunidad demandada en el ordinario 181/05 , la referida copropietaria interpuso recurso de queja contra la providencia que inadmitió la preparación de la apelación, el cual fue repartido a esta Sala y resuelto en sentido favorable a la admisión a trámite del recurso de apelación mediante auto de 1 de junio de 2006 , razonando: "A la vista de la doctrina expuesta, y a los solos efectos de la queja, podemos perfectamente admitirla sin perjuicio de lo que en su día pueda resolverse en la apelación. Nos lo autoriza los límites del allanamiento definidos en el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que no son otra cosa que la transposición procesal de los contenidos de los artículos 6 y 7 CC, 11.2 LOPJ y 247 LEC, que, como es sabido, son la buena fe, la ausencia de perjuicio de tercero, el respeto a las normas de orden público, el abuso de derecho, el respeto a la posición procesal de tercero que no puede ser prejuzgada causándole indefensión, y la prohibición del fraude de ley. Por otra parte, la intervención procesal del artículo 13.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil es muy amplia, está basada en el interés legítimo y parece que el recurrente, como comunero, tiene interés legítimo suficiente para ser parte; el juego se basa en dos acciones declarativas de signo contrario, violentando las más elementales normas de la litispendencia. Además, con el último párrafo del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya citado, el interviniente está legitimado para recurrir, aunque la parte consienta la resolución impugnada".
Admitida a trámite la apelación, doña Carolina presentó escrito de interposición del recurso contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005 , alegando: 1.- La existencia de fraude de ley o fraude procesal, en los términos ya expuestos en el recurso de reposición, previo a la queja, interpuesto contra la providencia que denegó la admisión a trámite del recurso de apelación, destacando que cuando se impugna el acuerdo de 15 de junio de 2004 en el presente procedimiento, ya se estaba tramitando la impugnación del acuerdo de 23 de noviembre de 2004 en el otro procedimiento a instancia de doña Carolina y su esposo, siendo la pretensión del demandante en este procedimiento 181/05, la obtención de una sentencia que, prejuzgando la resolución que se dictara en relación con los autos 1414/04 , pasara a tener efecto de cosa juzgada en relación con estos autos, habiendo aportado el Letrado don José Luis Álvarez Lago ante el Juzgado de Primera Instancia número 58, la sentencia dictada por allanamiento de la comunidad de propietarios en los autos del Juzgado de Primera Instancia número 33 para que surta los efectos prejudiciales oportunos, debiendo tenerse presente que el allanamiento procesal de un demandado implica la renuncia a cualquier defensa u oposición a la demanda, lo que, en este caso, resalta la dolosa actitud de quienes urdieron la operación, que carecía de justificación alguna fuera de perjudicar injustificadamente la posición de doña Carolina en el procedimiento 1414/04 y provocar la indefensión de la misma y de los comuneros a los que afectaba positivamente el acuerdo de 15 de junio de 2004, cuya validez y eficacia debe ratificar la sentencia que, por razones de economía procesal, debe dictar la Sala que haya de resolver el recurso de apelación. 2.- Error de la sentencia al admitir u homologar indebidamente el fraudulento allanamiento y declarar la nulidad del acuerdo de la junta de 15 de junio de 2004, pues contradijo lo que prescriben los artículos 7 del Código civil y 21 y 247.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al no haber apreciado la concurrencia de una actuación de fraude procesal que debería haber fundamentado una resolución que, entrando a considerar el fondo de la cuestión, rechazase la petición de nulidad del acuerdo de 15 de junio de 2004. 3.- Error de la sentencia al no entrar a resolver el fondo del asunto y no declarar la improcedencia de la pretensión de revocar un acuerdo adoptado por una junta de propietarios mediante un acuerdo posterior, debiendo tener presente la resolución de la cuestión de fondo, la doctrina jurisprudencial acerca de la aplicación del artículo 7 del Código civil y la doctrina sobre los actos propios, así como la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13ª, de 28 de marzo de 2007 , que resolvió el litigio planteado por doña Carolina ante el Juzgado de Primera Instancia número 58 de los de Madrid (autos 1414/04 ) y declaró nulo el acuerdo adoptado en la junta de propietarios de 23 de noviembre de 2004, mediante el que se pretendía revocar el anterior de 15 de junio de 2004, razonando que "este acuerdo vino a reconocer un derecho, merecedor de especial tutela (...) creando un estado jurídico nuevo mediante el establecimiento de un nuevo servicio con el elevador" y calificando la actuación de la Comunidad de Propietarios como "un ejercicio abusivo del propio derecho en contra de la buena fe que al respecto exige el artículo 7 del Código civil ", y la manifiesta vulneración de los actos propios por parte de la Comunidad con la revocación posterior del acuerdo de 15 de junio de 2004.
SEGUNDO.- El allanamiento, consiste en una declaración de voluntad del demandado, por la cual manifiesta su conformidad total con las pretensiones del actor e implica reconocimiento de sólo los hechos, sin que se impida su valoración judicial a efectos de pronunciar la sentencia que en derecho proceda, consignándose por la jurisprudencia como una declaración de voluntad del demandado, con sus consecuentes responsabilidades si actúan o están interesadas otras personas, y en razón de la conformidad que manifiesta a las pretensiones de la parte actora (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1995 .). La vinculación del juez a la conformidad del demandado no significa que tenga necesariamente que dictar sentencia conforme al suplico de la demanda, pues no le da derecho al demandante a obtener una sentencia favorable, pudiendo examinar el Juzgador si el allanamiento se ha hecho en fraude de ley, en perjuicio de tercero o del interés general (artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
TERCERO.- Desde ahora ha de dejarse sentado que la sentencia dictada por la sección 13ª de esta Audiencia Provincial (recurso de apelación 337/06 dimanante del juicio ordinario 1414/04 del Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid) declara nulo el acuerdo de 23 de noviembre de 2004, razonando que el acuerdo de 15 de junio de 2004 "vino a reconocer un derecho, merecedor de especial tutela, de los propietarios con minusvalía o de edad avanzada, que de otro modo verían imposibilitada o gravemente limitada la capacidad para moverse por las zonas comunes e incluso para salir de su vivienda, creando un estado jurídico nuevo mediante el establecimiento de un nuevo servicio con el elevador" y "la Comunidad de Propietarios de la calle RONDA000 número NUM000 , no cabe duda que podía revocar, a través de la Junta, el acuerdo anterior, más ello requería a fin de no causar un perjuicio a los propietarios u otras personas residentes en la finca con minusvalía, que habían obtenido el reconocimiento del derecho a acceder mediante un elevador al ascensor y tener movilidad por el interior del edificio de la que antes carecían, el concurso de una causa razonable que justificase un cambio de criterio en tan breve período de tiempo o la existencia de intereses superiores que lo hiciesen necesario, pues en otro caso se estaría haciendo un ejercicio abusivo del propio derecho en contra de la buena fe que al respecto exige el artículo 7 del Código civil . Causa legítima que no concurre, pues, aunque así se diga, la discrepancia comunicada al secretario por alguno de los propietarios no asistentes a la Junta, que no se olvide ha de realizarse por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por aquel, no constituye la impugnación de los acuerdos adoptados, que ha de producirse ante los Tribunales en el plazo y en la forma que señala el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal ", pero añade, "lo que no prejuzga la validez del acuerdo tomado en la Junta de fecha quince de junio de 2004, relativo a la aprobación de la instalación de elevadores para salvar las escaleras del portal, cuya eficacia es objeto, a su vez, de otro procedimiento judicial".
La primera consecuencia es, que la declaración de nulidad del acuerdo de 23 de noviembre de 2004, no prejuzga la validez del acuerdo de 15 de junio de 2004, cuya eficacia es el objeto del presente procedimiento 181/05.
En segundo término, hemos de advertir que la impugnación del acuerdo de 15 de junio de 2004 tenía como fundamento que era nulo de pleno derecho porque "no formaba parte del orden del día que el establecimiento del elevador modificaría el título constitutivo, puesto que se votó bajo la premisa de modificar este puesto que se determinó un pago a partes iguales cuando la Ley de Propiedad Horizontal y los propios estatutos rechazan dicha hipótesis", esto es, por contravenir la Ley de Propiedad Horizontal y los estatutos, y el acuerdo posterior, de 23 de noviembre de 2004 , declarado nulo en la sentencia transcrita en lo necesario, se invocaba en la demanda rectora del presente procedimiento como claro reconocimiento por parte de la comunidad de la nulidad del acuerdo de 15 de junio de 2004, de modo que no puede apreciarse fraude procesal por la interposición del presente procedimiento y el allanamiento de la Comunidad de Propietarios, pues es evidente que si dicha comunidad sostenía que el acuerdo de 15 de junio de 2004 era nulo y por eso se había revocado por el acuerdo de 23 de noviembre de 2004, ante la impugnación judicial de ambos acuerdos por diferentes propietarios, su conducta procesal, acorde con sus acuerdos, sólo podía ser de oposición en el procedimiento 1414/04 y allanamiento en el procedimiento 181/05. Y la postura del propietario actor impugnando el acuerdo de 15 de junio de 2004, aunque fuera Letrado entonces de la Comunidad -en este procedimiento el Letrado director del copropietario demandante, don Federico , es él mismo y no don José Luis Álvarez Lago, quien sólo ha intervenido como Letrado en el procedimiento del Juzgado de Primera Instancia número 58 de los de Madrid, tras la concesión de la venia, en defensa de los intereses de la Comunidad de Propietarios, ante el conflicto de intereses de quien era hasta entonces Letrado de dicha comunidad-, era una postura acorde con su actitud extraprocesal tras la adopción del acuerdo de 15 de junio de 2004, al que siempre consideró nulo de pleno derecho (acertada o equivocadamente), pues es obvio que la nulidad del acuerdo de 23 de noviembre de 2004, que era lo pretendido por la comunera doña Carolina en el procedimiento 1414/04, iba a hacer renacer la vigencia y eficacia del acuerdo de 15 de junio de 2004, y la nulidad de este sólo podía obtenerse, de ser procedente, mediante su impugnación judicial.
No nos encontramos, por tanto, ante un uso manifiestamente fraudulento del presente proceso, en el sentido de utilizarse solamente como apariencia formal válida para lograr una finalidad ajena al mismo.
Sobre el fraude de ley nada se razona y ello es porque la referencia que hace el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil al "fraude de ley" debe entenderse en el sentido de "fraude procesal de terceros ".
La segunda consecuencia es, que el allanamiento de la Comunidad de Propietarios en el presente procedimiento no se realizó en "fraude de ley o fraude procesal".
La apreciación por el tribunal de apelación de alguna o algunas de las tres causas que obligan legalmente a rechazar el allanamiento (fraude de ley, en perjuicio de tercero o del interés general), nunca dará lugar al dictado de una sentencia sobre el fondo del asunto, esto es, sobre la validez o nulidad del acuerdo de 15 de junio de 2004, como pretende erróneamente la comunera apelante, sino la revocación de la sentencia, el rechazo del allanamiento y la ineficacia de la sentencia dictada por dicho allanamiento, debiendo el juez de primera instancia continuar el procedimiento.
Por último, la comunera apelante conocía la existencia del presente procedimiento (181/05) desde que en el otro procedimiento (1414/04) contestó la Comunidad de Propietarios demandada y opuso la excepción de litispendencia por la existencia del procedimiento 181/05, pero su conocimiento acerca del allanamiento de la Comunidad en el presente procedimiento (181/05) y de la sentencia dictada tras dicho allanamiento fue posterior, en concreto, cuando se le dio traslado, en el procedimiento 1414/04, de la copia de la sentencia dictada en los autos 181/05 y presentada en aquellos autos por la Comunidad de Propietarios, por lo que el plazo para interponer recurso de apelación comenzó a partir del día que tuvo conocimiento de la sentencia.
CUARTO.- La referencia literal del artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil al "fraude de ley", ya hemos dicho que debe entenderse en el sentido de "fraude procesal de terceros ", lo que no concurre en este caso; pero ello no es exactamente igual que el "perjuicio de terceros", que puede darse sin fraude, y que es el supuesto concurrente.
El allanamiento de la Comunidad de Propietarios demandada a la pretensión de nulidad del acuerdo de 15 de junio de 2004, es un acto de voluntad que no puede perjudicar a terceros, en este caso a la comunera doña Carolina , quien ya había impugnado judicialmente el acuerdo de 23 de noviembre de 2004, revocatorio de aquel otro, por considerar que el acuerdo de 15 de junio de 2004 reconocía unos derechos que no podía dejar sin efecto la comunidad de propietarios por el acuerdo posterior sin que mediara justa causa y esa impugnación judicial ya realizada se hacía constar en la demanda del presente procedimiento (hecho quinto).
El acto de disposición (allanamiento de la Comunidad de Propietarios en el presente procedimiento 181/05 ) se realizó "en perjuicio de tercero" y, en consecuencia, con infracción de lo dispuesto por el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, a cuyo tenor "si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero , se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante".
QUINTO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1995 ya expuso -aunque referido al recurso de revisión contra sentencia firme es fácilmente transportable al presente supuesto-, resolviendo la excepción de las comunidades de propietarios de falta de legitimidad de los comuneros recurrentes, en razón a que no fueron parte en el pleito principal que ambas comunidades sostuvieron, lo siguiente: "La representación en juicio de las comunidades de propietarios por medio de sus presidentes, es más bien orgánica y no anula la de los demás condóminos como directamente interesados, pues en forma alguna se impide que éstos puedan ejercitar las acciones que beneficien a la comunidad, conforme reiterada doctrina jurisprudencial; lo que trasladado a la presente cuestión, determina que aunque no hubieran sido efectivas partes litigantes los ahora recurrentes, no se les puede negar la condición de efectivos destinatarios de la sentencia pronunciada en el juicio principal, por lo que les asiste la necesaria legitimación activa para promover la revisión, conforme a la más moderna doctrina elaborada por esta Sala de Casación Civil, que ha superado la rigidez de las normas para ajustarlas a la realidad social y otorgar legitimación a los que se presenten afectados o directamente interesados en el resultado del juicio y aunque no hubieran litigado en el mismo (sentencias de 19-1-1981, 4-11-1992, 28-12-1993 y 7-6-1995 )".
A tal argumentación hemos de añadir la ya expuesta en el auto dictado por esta Sala en fecha 1 de junio de 2006 , que resolvió el recurso de queja interpuesto por la ahora apelante contra la inadmisión a trámite del recurso de apelación y que damos por reproducida, y ello con el fin de dejar claro que doña Carolina está legitimada para intervenir en el presente procedimiento en defensa de la validez del acuerdo de 15 de junio de 2004; en definitiva, está legitimada para mantener la validez del acuerdo impugnado, cuyo contenido le afecta directamente, y cuya nulidad le perjudica; si antes era tercero perjudicado por el allanamiento, ahora es interviniente legitimado para defender la validez del acuerdo (artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO.- En virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por doña Carolina , revocar la sentencia dictada en la primera instancia dejándola sin efecto al haberse efectuado el allanamiento de la Comunidad de Propietarios en perjuicio de aquella comunera y resultar procedente el rechazo de dicho allanamiento, debiendo continuar el proceso adelante con la intervención de doña Carolina , con la consideración de parte demandada a todos los efectos, hasta el dictado de la sentencia que en derecho proceda.
SÉPTIMO.- Por la estimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Carolina , representada por la Procuradora doña Carmen Montes Baladron, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de los de Madrid (juicio ordinario 181/05) debemos revocar como revocamos dicha resolución dejándola sin efecto y en su lugar declarar como declaramos que procede rechazar el allanamiento efectuado por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Madrid, calle RONDA000 NUM000 , a la demanda interpuesta por don Federico y ordenar como ordenamos que continúe el proceso adelante, con la intervención de doña Carolina , con la consideración de parte demandada a todos los efectos, hasta el dictado de la sentencia que proceda en derecho, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
