Última revisión
28/01/2009
Sentencia Civil Nº 38/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 498/2008 de 28 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 38/2009
Núm. Cendoj: 36038370012009100211
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00038/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 498/08
Asunto: ORDINARIO Nº 92/07
Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE LALIN
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
Dª Mª BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.38
En Pontevedra a veintiocho de enero de dos mil nueve.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de ordinario nº 92/07, procedentes del Jdo. de 1ª Instancia nº 1 de Lalín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 498/08, en los que aparece como parte apelante-demandado: YESOS SILLEDA SL, representado por el procurador D. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ y asistido por el Letrado D. ROBERTO BOTANA CASTRO, y como parte apelado-demandante: ESCAYOLAS GALUSO S.L., representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. JAVIER LOIS BASTIDA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que ESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ceán Garrido en nombre y representación de GALUSO, S.L. contra YESOS SILLEDA S.L. y debo CONDENAR Y CONDENO A YESOS SILLEDA, S.L. al pago de 13.285,31 euros, más los intereses legales correspondientes contando la mora conforme a los artículos 62 y 63 del Código de Comercio . Con expresa imposición de las costas para la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por YESOS SILLEDA S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 10.12.08 para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El procedimiento al que el presente Rollo de Apelación (nº 498/2008) se contrae, se inició tras la presentación de demanda por parte de la entidad mercantil "Escayolas Galuso, S.L." (aquí apelada), quien por los trámites del Juicio Ordinario y con invocación, entre otros, de los artículos 1445 y siguientes del Código Civil y 50 y siguientes y 325 y siguientes del Código de Comercio, ejercita acción en reclamación de la suma de 13.285 ,31 euros, más intereses, dirigiendo su pretensión contra la empresa "Yesos Silleda, S.L." (aquí apelante). Como fundamento fáctico de su pretensión alega, en suma, que la mercantil demandada "concertó en distintas fechas diversas operaciones comerciales con mi representada, consistentes en la compra de mercancías propias de su actividad comercial (distribución e instalación de escayolas), destinadas a la construcción", añadiendo que "es práctica habitual que el proveedor de la actora suministre directamente los materiales al cliente, el destinatario último", siendo así que en este supuesto -se afirma- la sociedad "Prefabricados Cándido, S.A." fue la empresa que entregó directamente el material a la demandada a pie de obra y en el lugar designado por ésta, no formulando protesta y objeción alguna respecto a la cantidad, calidad y estado de la mercancía. El precio de la mercancía no fue satisfecho.
Personada en forma la demandada, se opuso a la pretensión actora, en definitiva, negando la existencia de deuda alguna, no obstante reconocer que ambas partes han mantenido relaciones comerciales consistentes en el suministro de yesos para la construcción, por cuanto Yesos Silleda no encomendó a la actora el suministro de los materiales que se refieren en la demanda.
Centrados así los términos del debate, celebrado juicio y practicada la prueba declarada pertinente, la sentencia de instancia, acogiendo las razones de la actora, estimó íntegramente la demanda al entender efectivamente acreditada la entrega y recepción de la mercancía cuyo precio es objeto de reclamación, "y sin que por la parte demandada lejos de negar la recepción de la mercancía aportase prueba alguna que desvirtuase lo anterior, (...)".
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, oponiéndose la contraria, como es lógico, al recurso interpuesto de adverso.
SEGUNDO.- No se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia, razón por la cual, con estimación del recurso, procede la revocación de aquélla y la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Nuevamente nos encontramos ante un problema de prueba en el seno de una reclamación surgida de las relaciones comerciales que vincularon a dos empresas, en el marco de las cuales han concertado diversos contratos de compraventa cuya naturaleza mercantil nadie ha puesto en duda (artículo 325 y siguientes del Código de Comercio ).
En el caso sometido a enjuiciamiento, la actora sostiene que, fruto de dichas relaciones comerciales, la demandada le adquirió mercancía de la que habitualmente se dedica a distribuir (escayolas para la construcción), señalando expresamente en el escrito inicial, como ya se reseñó más arriba, que constituye práctica habitual que su propio proveedor (en este caso, la empresa "Prefabricados Cándido, S.A." -Precasa-, tercero ajeno a este pleito) suministre directamente el material al cliente destinatario final de la mercancía, de modo que ha de entenderse que Escayolas Galuso actuaría en una suerte de intermediación por la que pagaría a su proveedor habitual y, a su vez, cobraría del cliente -la demandada Yesos Silleda-.
Esta Sala no puede obviar que en la compraventa mercantil, definida por el artículo 325 del Código de Comercio como la compraventa de cosas muebles para revenderlas bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa, no es posible exigir los mismos requisitos formales que se adoptan ordinariamente en una compraventa civil. Y el motivo es bien sencillo, pues mientras una compraventa para un ciudadano, salvo las de escaso valor que se realizan habitualmente, es algo que no forma la esencia de su actividad y cuando la realiza suele documentarla con facturas o garantías que le sirvan para posibles ulteriores reclamaciones, la compraventa mercantil es para el comerciante la esencia de su actividad que precisamente consiste en comprar mercaderías a un proveedor mayorista para luego revenderlas al público, y la propia actividad mercantil se vería resentida si se exigiera rigidez formal en la contratación, con firma de documentos de compraventa previa identificación de los contratantes con acreditada legitimación, bastando con la simple entrega de la mercadería a la persona que físicamente se encuentre al frente del negocio, factor notorio, para que, conforme el artículo 339 del Texto Legal citado, surja la obligación de abonar el precio. Pero es obvio que se necesitan unos requisitos mínimos acreditativos de la entrega, que se encuentran en los usos del comercio, firma del albarán o de la copia de la factura, pues caso contrario el problema no es de derecho sino puramente probatorio.
Ahora bien, y puesto que la demandada niega la mayor, esto es, haber concertado la compraventa de la mercancía cuyo pago precisamente se reclama y, por consiguiente, la existencia de la deuda, a la parte demandante incumbe desde luego la cumplida demostración de los hechos constitutivos que sirven de sostén a su pretensión al objeto de alcanzar el efecto jurídico pretendido (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Dicho de otro modo, ha de probar la existencia del negocio perfeccionado y la efectiva entrega y recepción por el deudor-comprador del material que constituía su objeto.
CUARTO.- Dicha demostración no ha tenido lugar en el supuesto que nos ocupa, y ello en atención a lo siguiente:
1.- Las facturas que acompañan a la demandada evidentemente no constituyen medios de prueba de por sí suficientemente demostrativos de la existencia de la deuda, puesto que, como documentos unilateralmente librados por la demandante, han de tener su lógico apoyo en otros elementos probatorios que sí verifiquen la entrega de la mercancía (como son los albaranes suscritos por el receptor).
2.- Precisamente los "albaranes de entrega" que, acompañando a la demanda, se afirma que fueron "firmados por la demandada", no fueron rubricados por ninguna persona vinculada a la empresa Yesos Silleda, puesto que lo que se constató en la vista es que quien los firmó no fue sino el almacenista de la actora. En este sentido, los transportistas que declararon como testigos reconocieron que la firma que figura en lo que no son sino albaranes de porte es del almacenista de la empresa Galuso, es decir, que no corresponde a ningún empleado o responsable de la demandada-apelante. Esto es corroborado, además, por el testigo D. Camilo (empleado de la actora), que reconoció como propia la firma que figura en algunas de las fotocopias de los albaranes de porte.
3.- Pero, es más, aunque a efectos meramente polémicos apreciásemos los susodichos documentos como verdaderos albaranes de entrega y recepción de mercancía, en este caso tampoco constituirían elemento de enjuiciamiento decisivo como para acreditar la versión de los hechos de la mercantil demandante, dado que aquí no podrían ser utilizados como complemento y soporte de las facturas al no describir los materiales, no corresponderse su numeración con la indicada en las facturas y, además, por no coincidir en la mayor parte las fechas.
4.- De ser cierta la tesis que sustenta la pretensión de la demandante, la cual de entrada vendría a ser corroborada por los transportistas al manifestar que con la mercancía entregaban un albarán que previamente les habría proporcionado la vendedora Galuso, ¿dónde están entonces los albaranes de recepción de mercancía?. Lo lógico es que una copia acreditativa de la entrega quedase en poder de la vendedora. En este sentido, teniendo en cuenta lo que se afirma en la propia demanda acerca de la intervención del proveedor mayorista en la operación, sería deseable que se hubiese propuesto la testifical de algún responsable de Precasa para aclarar su intervención en la venta, puesto que la actora no hace sino introducir un factor de confusión en torno a ella al ofrecer dos versiones. Así, en la demanda -que es donde se recogen los hechos que sustentan la pretensión- se dice que "(...) es práctica habitual que el proveedor de la actora -en este caso, Precasa- suministre directamente los materiales al cliente, el destinatario último", mientras que en el juicio el representante legal de Escayolas Galuso afirmó que en esas operaciones utilizaron un transporte ajeno por carecer de uno propio por aquel entonces, añadiendo que los albaranes los había confeccionado Precasa para que la actora pagase el porte, cogiendo los transportistas la mercancía en el almacén de la demandante al objeto de portearla y entregarla a la demandada Yesos Silleda, reclamando posteriormente el pago del porte.
Tal versión de los hechos, corroborada por el transportista Sr. Felix , no hace sino contradecir lo que se afirma en la demanda. Esto es, no es que Precasa, como proveedora de la actora, entregase directamente la mercancía que Yesos Silleda habría adquirido a Escayolas Galuso, sino que ésta temporalmente y ante la contingencia de verse privada de medios de transporte, acudió a los propios de Precasa para poder mantener su actividad comercial, abonando luego a ésta el coste de los portes. De ahí que los albaranes que figuran como documento número uno de la demanda, donde pone "Yesos Silleda", no son de entrega sino de mero porte, siendo firmados por un empleado de Galuso que les indicaba a los transportistas a dónde tenían que llevar la mercancía que recogían en el almacén de la actora.
Resulta más que evidente, pues, que la documental obrante en autos, valorada en conjunto con el resto del material probatorio existente, no acredita la entrega y recepción de la mercancía y, por ende, la existencia de un contrato de compraventa mercantil perfeccionado entre las partes ahora litigantes. Bien es cierto que los transportistas manifestaron haber efectuado diversos portes por encargo de la empresa demandante, siendo destinatario de la mercancía la mercantil demandada. Ahora bien, tal declaración, sin duda favorable a las pretensiones de la actora, no podemos en este caso considerarla concluyente de que venga referida a las entregas que sustentan la reclamación, puesto que en la propia demanda se reconoce la existencia de distintas y diversas operaciones en otras tantas fechas fruto de las relaciones que había entre las ahora litigantes, lo que lleva a no poder identificar las entregas de mercancía confirmadas por los transportistas con las que son objeto aquí de reclamación de pago. Y desde luego no es admisible, como parece inferirse de lo razonado en la sentencia de instancia, exigir a la demandada la prueba de un hecho negativo, de siempre imposible demostración, cual es la no recepción de la mercancía. Precisamente la existencia de distintas operaciones comerciales, a mayor abundamiento, permite dar verosimilitud a la versión que ofrece la demandada en relación con el supuesto reconocimiento de la recepción del material en la carta (folio 31) remitida al Sr. Letrado de la actora.
De modo que en el presente caso no puede admitirse como probada, junto a la existencia no contradicha de relaciones comerciales, la propia existencia de la deuda que se reclama en atención a la documentación aportada y demás pruebas practicadas, razón por la cual ha de prosperar el recurso y, con revocación de la sentencia de instancia, ha de ser desestimada la demanda.
QUINTO.- La desestimación de la pretensión actora conlleva, de conformidad con el criterio del vencimiento objetivo consagrado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas procesales causadas en primera instancia a la parte demandante.
No se hace expresa y especial imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:
Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María del Carmen Fernández Ramos, en nombre y representación de la entidad mercantil "Yesos Silleda, S.L.", contra la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lalín .
Segundo.- Revocar en su integridad la reseñada resolución apelada.
Tercero.- Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Ceán Garrido, en nombre y representación de la mercantil "Escayolas Galuso, S.L.", contra la empresa "Yesos Silleda, S.L.".
Cuarto.- Absolver a la demandada de los pedimentos en su contra formulados.
Quinto.- Imponer a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia.
Sexto.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
