Sentencia Civil Nº 38/200...ro de 2009

Última revisión
06/02/2009

Sentencia Civil Nº 38/2009, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 599/2007 de 06 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 38/2009

Núm. Cendoj: 26089370012009100001

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00038/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2007 0100605

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000599 /2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000173 /2000

S E N T E N C I A Nº 38 DE 2009

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a seis de febrero de dos mil nueve

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 173 /2000, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N. 3 (ACTUAL INSTRUCCIÓN Nº 1) de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 599 /2007, en los que aparece como parte apelante D. Augusto y Dª Rosario representados por la procuradora Dª MARÍA LUISA MARCO CIRIA, y asistidos por el letrado D. JOSÉ LUIS TENORIO RODRÍGUEZ, y como apelado D. Emilio representado por la procuradora Dª MARÍA ROSARIO PURÓN PICATOSTE, y asistido por el letrado D. JULIO DE VITORICA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 16 de marzo de 2007, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda presentada a instancia de DON Emilio contra DON Augusto y DOÑA Rosario , debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente abonen al actor la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS Y ONCE CENTIMOS ( 50.683,11 euros ), mas los intereses por demora calculados al tipo legal del 5,50%, desde la interpelación judicial, y el pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 5 de febrero de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, interponen los demandados recurso de apelación, pretendiendo su revocación y se dicte otra de sentido absolutorio, alegando infracción de los artículos 1261, 1265, 1275 y 1276 del Código Civil , pretendiendo que el dolo grave empleado por el demandante acarrearía la nulidad del contrato, que la causa es falsa, porque el demandante no realizó varios préstamos, como dice el documento en el expositivo primero, sino que sólo su esposa prestó 1.500.000 pesetas (9015,18 euros) al demandado en el año 1993, por necesidades económicas, y que firmaron el documento de reconocimiento de deuda engañados por el demandante careciendo, según los demandados- apelantes, el documento de reconocimiento de deuda de fuerza probatoria y correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los préstamos efectuados a los demandados.

SEGUNDO.- Que, de la documental que obra a los folios 95 a 103, resulta que las negociaciones extrajudiciales habidas entre los letrados de las partes mal se compaginan con las alegaciones de los demandados en el litigio, y actuando el letrado de los demandados en ejercicio del encargo por éstos conferido, resultaría de aplicación a los mismos la doctrina de los actos propios sobre la que la S. T. S. número 399/2007, de 27 de marzo expresa: "La doctrina de los actos propios ha sido desarrollada por esta Sala en el sentido de que el principio en cuestión, basado en la necesidad de proteger la buena fe y la confianza, amen de la apariencia y estabilidad de las situaciones jurídicas, exige, para que su autor quede ligado frente al sujeto pasivo de los mismos, una palmaria contradicción entre lo realizado por el primero y la acción que luego el propio interesado ejercita, o lo que es igual, que exista un nexo de causalidad entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido, habiéndose matizado dicha doctrina por la jurisprudencia en el sentido de que no merecen la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se ejecuten con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo los actos contra los que no es lícito actuar aquéllos que, por su carácter trascendente o por constituir convención, causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, situación jurídica o de hecho que no podrá ser alterada por quien se hallaba obligado a respetarla (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Febrero de 1988 ). En parecidos términos las Sentencias de 5 de Abril de 1991 y 10 de Octubre de 1988 . El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (Sentencia de 5 de Octubre de 1987 ). En igual sentido la Sentencia de 10 de Junio de 1994 ". Para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir en los actos propios condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual. (Sentencias de 10 de Junio y 17 de Diciembre de 1994, 30 de Octubre de 1995 y 24 de Junio de 1996, en Sentencia de 30 de Enero de 1999 ). En igual sentido las Sentencias de 5 de Julio de 2002 y 25 de Julio de 2000 ".

TERCERO.- En cuanto al reconocimiento de deuda, como señala la S. T. S. número 493/2007, de 11 de mayo : "El Código Civil no regula expresamente esta figura jurídica pero la jurisprudencia la reconoce, partiendo, para ello, de la libertad contractual del art. 1255 Cc , y relevándose, en su caso, al que se ampara en el documento de reconocimiento, de la obligación de expresión en él de la causa, por entenderla existente (art. 1277 C.c .), y refiriéndose la abstracción posible al aspecto procesal, por liberar de la prueba al que le beneficia (S.S. de esta Sala, aparte de otras, como muy recientes, de 23-I-07 , la que cita, a su vez, las de 5 de marzo de 1998 y 28 de enero de 1994)".

En el caso concreto enjuiciado obra a los folios 10 a 12 de las actuaciones el contrato de reconocimiento de deuda rubricado en cada una de sus tres páginas por actor y demandados, que en su expositivo I expresa como causa la "entrega de distintas cantidades de dinero en concepto de préstamo", y así se reitera en el expositivo II, y en sus estipulaciones primera a cuarta.

Por tanto, en contra de lo pretendido por los demandados-apelantes, es a éstos a los que correspondería acreditar la inexistencia de causa, que alegan, como el vicio de consentimiento que invocan respecto de la suscripción del reconocimiento de deuda.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2006 , "el reconocimiento causalizado no solo produce efectos probatorios respecto de la existencia de la obligación y del importe de la deuda, sino que también cabe reconocer en él efectos constitutivos, tal y como se expresa la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 28 de septiembre de 2001 y de 1 de marzo de 2002 ; lo cual, en términos de la primera de las resoluciones citadas - que a su vez menciona otras de fecha anterior-, «conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado»".

En el caso que nos ocupa, los demandados no han desplegado actividad probatoria válida alguna que desvirtúe el reconocimiento de deuda suscrito, y esa falta de prueba sólo puede perjudicar a los demandados, siendo que el reconocimiento de deuda genera a modo de acto propio, un efecto específico sobre los demandados, que no es sino el de tenerlos por deudores, sin que resulte admisible ni la falta de causa ni el vicio de consentimiento que alegan, además de que tampoco cabe obviar la documental aportada a los folios 87, 88, 89, 92 y 93, relativos a los movimientos habidos en la cuenta del actor y su esposa en el Banco Atlántico y 90 y 91, certificación de Talleres Barbero sobre venta al demandado de un remolque agrícola, aunque figure (folio 91) en la Dirección General de Tráfico a nombre de Jose Miguel , hijo de los demandados, documentos que corroboran la capacidad económica del demandante y su esposa y las dificultades económicas de los demandados.

Conforme a lo expuesto el recurso ha de ser rechazado y confirmada la sentencia de instancia.

CUARTO.- Desestimado el recurso se imponen a la parte apelante las costas por el mismo causadas, de conformidad con lo dispuesto los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Sra. Marco Ciria, en nombre y representación de D. Augusto y Dª Rosario , contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 (actual Instrucción nº 1) de los de Logroño, en autos de juicio ordinario en el mismo seguido al nº 173/03, de que dimana el Rollo de Apelación nº 599/2007, y debemos confirmar y confirmamos referida sentencia.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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