Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 38/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 185/2009 de 16 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARIN LOPEZ, MANUEL JESUS

Nº de sentencia: 38/2010

Núm. Cendoj: 02003370022010100132


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00038/2010

RECURSO DE APELACION 0000185 /2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección 002

45400

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Tfno.: 967596539 967596538 Fax: 967596588

N.I.G. 02003 37 1 2009 0200369

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000185 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000007 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ALBACETE

De: Estefanía , Gonzalo , Maximiliano , Pura

Procurador: MARIA PILAR GONZALEZ VELASCO, MARIA PILAR GONZALEZ VELASCO , MARIA PILAR GONZALEZ

VELASCO , MARIA PILAR GONZALEZ VELASCO

Contra: CONSUELO NUÑEZ-FLORES MENCIA S.A CONSUELO NUÑEZ-FLORES MENCIA S

Procurador: JOSÉ LUIS SALAS RODRÍGUEZ DE PATERNA

S E N T E N C I A NUM. 38/2010

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Albacete a dieciseis de febrero de dos mil diez.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª. Instancia num. 2 de Albacete, a instancia de CONSUELO NUÑEZ-FLORES MENCIA S.A, representado por el/la Procurador/a D/DÑA. José Luis Salas Rodríguez De paterna, contra Gonzalo , Estefanía , Maximiliano , Pura , Bernardino , Hortensia , representados por el/la Procurador/a D/DÑA. Pilar González Velasco.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. José Luis Salas Rodríguez de Paterna, en nombre y representación de Consuelo Nuñez-Flores Mencia, S.A, contra D. Gonzalo , Dª Estefanía , D. Maximiliano , Dª. Pura , D. Bernardino y Dª Hortensia , y hago el siguiente pronunciamiento:

Único. Declaro el derecho de la actora a hacer suya la obra por accesión, ejercitando el derecho de opción que le concede el artículo 361 del Código Civil , previo pago de la indemnización prevista en los articulos 453 y 454 del Código Civil o exigiendo de los demandados el pago del precio del terreno; indemnización ( reintegro a los demandados de los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa y, en su caso, de los gastos de puro lujo o mero recreo) o precio (valor del terreno al tiempo de finalizar la construcción del restaurante) que se determinarán en ejecución de sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 18 de mayo de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló el día 2 de febrero de 2010 para la votación y fallo de la apelación.-

SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ.-

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad Consuelo Núñez-Flores Mencía, S.A. interpone demanda contra Gonzalo , Estefanía , Maximiliano , Pura , Bernardino y Hortensia , sobre acción reivindicatoria del dominio, instando la declaración de su derecho sobre un terreno y la condena de la parte demandada a la restitución del mismo junto al edificio (restaurante) que los demandados han construido allí en ejecución de un contrato de obra; subsidiariamente, solicita que, en tanto propietaria del terreno, le corresponde el dominio sobre la edificación por derecho de accesión. La dirección letrada de los demandados sostuvo que la finca litigiosa le fue vendida por la actora en el año 1994, negó la existencia del invocado contrato de obra y sostuvo haber pagado el precio mediante entregas en metálico y con diferentes descuentos de su salario por parte de la actora, dada la condición de antiguos tractoristas de la misma de Gonzalo y su hijo Maximiliano .

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete dicta sentencia, de 18 de mayo de 2009 , que niega la existencia de compraventa (por no estar acreditado el pago del precio), sostiene que sí se celebró un contrato de obra para la construcción del edificio, por lo que, tras declarar que no procede la reivindicatoria, estima parcialmente la demanda, en concreto la petición subsidiaria, y declara el derecho de la actora a hacer suya la obra por accesión, ejercitando el derecho de opción que le concede el art. 361 CC , previo pago de la indemnización prevista en los arts. 453 y 454 CC o exigiendo de los demandados el pago del precio del terreno; indemnización (reintegro a los demandados de los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa y, en su caso, de los gastos de puro lujo o mero recreo) o precio (valor del terreno al tiempo de finalizar la construcción del restaurante) que se determinarán en ejecución de sentencia. Condena también a cada parte a abonar sus costas.

Contra esta sentencia interponen los demandados recurso de apelación, que fundan en dos motivos. En primer lugar, reiteran las excepciones procesales aducidas en primera instancia (falta de legitimación activa de la parta actora, falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, y defecto legal en el modo de proponer la demanda). En segundo lugar, sostienen que entre las partes no existió un contrato de obra, como afirma la sentencia de instancia, sino que estipularon un contrato verbal de compraventa de inmueble, de modo que los demandados son los verdaderos propietarios de la finca litigiosa.

SEGUNDO.- Se hace necesario resolver, en primer lugar, las excepciones procesales segunda y tercera, pues la primera guarda relación con el fondo del asunto, lo que aconseja su análisis en un momento posterior.

Sostienen los apelantes que la relación jurídico procesal está mal construida, pues siendo la comunidad de bienes un ente sin personalidad jurídica propia, cuando se dirija cualquier acción contra la misma, hay que demandarla tanto a ella, la comunidad de bienes como tal, como a todos y cada uno de sus integrantes o comuneros. En el caso de autos la demanda no se interpone contra la comunidad de bienes, por lo que procede oponer la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al haberse vulnerado el art. 12.2 LEC y el art. 6.6º LEC .

Esta alegación debe desestimarse. El Tribunal Supremo ha señalado que el llamado litisconsorcio pasivo necesario es una figura de construcción eminentemente jurisprudencial regida por el designio de haber de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile con todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige la presencia en el proceso de todos lo que debieron ser partes en el mismo como interesados en la relación jurídica controvertida (por todas, STS de 21 de junio de 2000, RJ 5735 ).

Para calificar de necesario al litisconsorcio, la doctrina y la jurisprudencia han tenido en cuenta, tanto el contenido y naturaleza de la relación jurídica material debatida en el proceso, como también y fundamentalmente el grado de afectación o intereses que en esa relación puedan tener las personas no llamadas al juicio por el actor. Así, el Tribunal Supremo ha reiterado en numerosas ocasiones que para que el litisconsorcio tenga el calificativo de necesario es exigencia imprescindible que el tercero no demandado en el juicio tenga un interés en éste tan «directo y legítimo» que pueda resultar perjudicado por la sentencia que en él recaiga (por todas, STS de 30 de septiembre de 1994 , RJ 7145)]. Si, por el contrario, la sentencia que pueda recaer no le afecta de modo directo o trascendente sino sólo con carácter indirecto o reflejo, la doctrina jurisprudencial es la de no admitir la excepción litisconsorcial (STS de 3 de julio de 2001, RJ 4986 ).

Por lo que respecta al fundamento del litisconsorcio pasivo necesario, el Tribunal Supremo ha manifestado que este litisconsorcio se rige por el principio impuesto a los órganos jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo, con la finalidad de evitar pronunciamientos contradictorios, impidiendo que alguien pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, teniendo el litisconsorcio la condición de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligada hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídico-material controvertida (STS de 2 de junio de 2000, RJ 3998 ).

En relación con la comunidad de bienes, el Tribunal Supremo ha declarado que "cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competen a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma" (STS de 10 de abril de 2001, RJ 6675 ). Por el contrario, cuando se demanda a uno sólo o a varios de los comuneros, pero no a todos los que integran la comunidad, el convocado a juicio podrá oponer la excepción de litisconsorcio pasivo necesario (STS de 5 de abril de 1968, RJ 2038 ).

En el caso de autos, la demanda, interpuesta inicialmente sólo contra Gonzalo , se amplía después, interponiéndose también contra los otros cinco demandados, y en el propio escrito de ampliación de la demanda se señala que se les demanda en su condición de comuneros y para evitar situaciones de litisconsorcio pasivo necesario. Siendo así que todos los comuneros han sido demandados, no resulta imprescindible demandar también a la propia comunidad de bienes, y esta ausencia no puede provocar indefensión alguna, pues todos los comuneros, que debieron ser parte en el proceso para evitar esa indefensión, han sido de hecho demandados.

TERCERO.- Reiteran los demandados en apelación la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad y precisión en la determinación de las partes y de la petición que se deducen.

La STS de 6 de julio de 2007 (RJ 4678 ) expone con claridad la doctrina jurisprudencial aplicable sobre esta excepción: "La Sentencia de Primera Instancia ya dio respuesta a la excepción planteada, aplicando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en relación a la moderación en la interpretación de las normas procesales en aras al favorecimiento de la acción (principio pro actione), contenido en las Sentencias 180/97 (RTC 1997, 180), 16/88 (RTC 1988, 16), 113/88 (RTC 1988, 113) y 78/91 (RTC 1991, 78 ). En el mismo sentido, ha de citarse la Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2006 (RJ 2006, 3359 ) que establece que "En la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, y concretamente el relativo a la primera decisión judicial, que es cuando el principio «pro actione» se despliega con mayor intensidad y su máxima eficacia (SSTC 13/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 13]; 22/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 22]; 12/2003, de 28 de enero [RTC 2003, 12]; 188/2003, de 27 de octubre [RTC 2003, 188]; 124/2004, de 19 de julio [RTC 2004, 124 ], entre otras), entendemos, y especialmente si quienes comparecen ante el tribunal son los propios interesados, que debe seguirse la postura más flexible, y ello es así porque el referido principio exige: a) evitar interpretaciones y aplicaciones de los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelve en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 12/2003, 28 de enero [RTC 2003, 12]; 59/2003, 24 de marzo; 168/2003, 29 de septiembre; 179/2003, 13 de octubre; 72/2004, 8 de abril [RTC 2004, 72]; 134/2005, 23 de mayo [RTC 2005, 134 ]); y, b) eludir cualquier interpretación o aplicación de los requisitos procesales que sea rigorista o excesivamente formalista o por cualquier otra razón revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, y que se conviertan en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE (RCL 1978, 2836 ). Deben, por consiguiente, ponderarse los defectos, y guardarse la proporcionalidad con la consecuencia que acarrea su estimación, de ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (como reitera el TC en SS., entre otras, 45/2002, de 25 de febrero [RTC 2002, 45], y 182/2003, de 20 de octubre [RTC 2003, 182 ]). Para dicha ponderación deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 45/2002, de 25 de febrero; 12/2003, de 28 de enero; 182/2003, de 20 de octubre )". Siguiendo la referida doctrina, que engloba la más reciente jurisprudencia constitucional, ha de decirse que la defectuosa identificación de la entidad demandada realizada en la demanda fue, sin duda, suficiente para reconocer perfectamente a aquella, de suerte que fue citada en legal forma y tuvo la oportunidad de contestar a la demanda -lo cual es de por sí indicativo de aceptar la legitimación pasiva y de, con ello, subsanar el eventual defecto-; y la hipotética falta de rigor en la diferenciación de los hechos y fundamentos de la demanda efectuada por la actora, no impidió el ejercicio de la acción ejercitada, siendo conocido que los tribunales se encuentran limitados por el suplico de la demanda para determinar el fallo, con independencia de lo alegado en los hechos y fundamentos, resultando, en este caso, el suplico perfectamente entendible y adecuado a derecho. A mayor abundamiento, ningún defecto procesal puede ser acogido sino es con el apoyo de la vulneración de un precepto imperativo o de la alegación de indefensión para las partes, lo cual no se ha producido en el presente caso, donde la demandada contestó al fondo de la cuestión en el entendimiento de qué se solicitaba y en base a qué acción. Por ello, no puede estimarse la excepción alegada".

Aplicando esta doctrina, es evidente que no hay un defecto legal en el modo de proponer la demanda, pues ya en la propia demanda, y en el escrito de ampliación, se pone con claridad de manifiesto quiénes son las partes demandante y demandadas, y cuáles son las concretas pretensiones que se solicitan. Debe por ello desestimarse la excepción opuesta.

CUARTO.- En relación con el fondo del asunto, afirman los apelantes que hay una falta de legitimación activa de la parte actora, lo que guarda relación directa con el otro alegado que hacen, relativo a que las partes celebraron una compraventa de la finca, que se hizo de forma verbal, y que ellos son los legítimos propietarios del inmueble y del restaurante en él construido, por lo que el actor carece de derecho alguno sobre la finca y sobre el edificio construido.

Esta alegación debe desestimarse.

El punto central objeto de conflicto es si los apelantes compraron la finca litigiosa y, en consecuencia, son propietarios de la misma. La sentencia de primera instancia establece que la compraventa no ha quedado acreditada. A esa misma conclusión llega esta Sala, después de analizar en detalle las distintas pruebas aportadas por las partes.

Hay que partir del hecho de que la compraventa es un contrato que, para su válida perfección, no necesita que se formalice por escrito. La compraventa celebrada de forma verbal es válida y produce efectos, siempre que quede acreditado que la misma se ha celebrado. En cualquier caso, el proceder habitual en la venta de inmuebles es documentar el contrato por escrito, por la importancia económica de la operación, que exige que conste con claridad cuáles son las concretas obligaciones que asume cada una de las partes. Siguiendo ese razonamiento, la STS de 27 de mayo de 2008 (RJ 4156 ) establece que la celebración de un contrato verbal, sin documento contractual, "constituye una circunstancia realmente infrecuente cuando se trata de enajenar un inmueble, de la que cabe inferir la ausencia de pacto contractual de venta". Pero aun siendo infrecuente, no cabe descartar "a priori" que el inmueble se haya vendido de forma verbal.

En el caso que nos ocupa, de las pruebas practicadas, en particular de las declaraciones testificales y de la prueba documental, no cabe concluir la existencia del mencionado contrato de venta. Por aplicación del art. 217 LEC , son los apelantes los que tienen la carga de la prueba de la celebración de ese contrato, y de las pruebas practicadas a su instancia (y del resto de pruebas) no puede considerarse acreditada la celebración de esta venta. En ese sentido, ni siquiera se ponen de acuerdo los apelantes sobre el lugar en que el contrato de compraventa se celebró. Gonzalo dijo que fue en su casa, su esposa en el bar que regentaban en el Villar de Chinchilla, y su hijo en el campo, en medio de un bancal. Igualmente tampoco indican con precisión la fecha exacta de la celebración. El recurso de apelación se refiere a los años 1993-94 (página 7) o 1993/1994 (página 9), sin dar más datos sobre este extremo. Evidentemente, no sirve como mecanismo de prueba de la propiedad de la finca el hecho de que la entidad " DIRECCION000 , C.B." actuara como promotora en la construcción del edificio que luego sería destinado a restaurante, ni que esa misma entidad solicitara las autorizaciones y licencias necesarias para llevar a cabo la construcción, pues ello no supone prueba alguna de su título de propiedad.

Particular atención merece el tratamiento del precio de la compraventa. Como cualquier contrato, para que la compraventa se perfeccione es necesario que concurran tres elementos esenciales: consentimiento, objeto y causa. El objeto en la compraventa es doble: la cosa que el vendedor se obliga a entregar, y el precio que el comprador se obliga a abonar. El precio ha de ser "cierto" (art. 1445 CC ), lo que no significa que haya de estar completamente determinado en el momento de perfeccionarse el contrato, pues el art. 1447 CC permite que sea determinable en un momento posterior, bien con referencia al de otra cosa cierta, bien dejando su señalamiento al arbitrio de persona determinada. En cualquier caso, ha de existir un precio que el comprador se obliga a pagar.

En el caso de autos sostienen los apelantes que existió un precio, que ha sido completamente pagado. Exponen en el recurso de apelación (página 9) que "se pagó una parte en tractoradas durante el año 1993 a 1997, sin recibir jornal-dinero a cambio, por importe aproximado de 4.000.000 de pesetas, a razón de 100.000 pts. al mes, y otros 4.500.000 de pesetas aproximadamente en efectivo metálico, total se pagó por la compra de la tierra 8.500.000 aproximadamente". Llama la atención que los apelantes ni siquiera hayan sido capaces de determinar con precisión el importe exacto del precio que dicen haber pactado. Ahora lo cifran en 8.500.000 ptas., aunque en otros momentos lo han fijado en 7.500.000 ptas (en la contestación a la demanda) o en casi 9.000.000 ptas. (en el acto de conciliación, Doc. nº 9 que acompaña a la demanda). No deja de sorprender que ellos mismos duden de la cuantía exacta del precio del supuesto contrato de compraventa.

Como prueba del pago de parte del precio presentan los apelantes tres documentos que, en realidad, no hacen prueba de ese pago. Así, existe un primer documento, de fecha 14 de agosto de 1994, que acredita que existe una relación entre las partes, pero que se explica por la relación laboral que vinculaba a D. Maximiliano con la entidad actora, para la que trabajaba. En segundo lugar, la factura de 4 de febrero de 2000 no acredita que hubo precio, sino que los apelantes abonaron determinadas cantidades por recibir determinados servicios generales. Por último, el primero de los documentos aportados por la parte demandada en el acto de la Audiencia Previa, de 22 de enero de 2000 , es una liquidación entre la actora y D. Gonzalo , cuyo concepto no se determina. Pero es que, además, no resulta creíble que se celebre una compraventa en el año 1993 o 1994 y se empiece a pagar el supuesto precio en el año 2000.

Los apelantes afirman que parte del precio se pagó mediante tractoradas que dos de los demandados realizaron durante los años 1993 a 1997, sin recibir jornal-dinero a cambio. Sin embargo, no aportan pruebas que sustenten esta afirmación. Más bien al contrario, en la vista Gonzalo reconoce que se le pagó íntegramente el salario hasta diciembre de 1997 (minuto 13:38 del CD de la vista). Pero es que la prueba documental admitida en apelación, y consistente en 35 documentos, pone de manifiesto que D. Jorge ingresó mensualmente a los demandados cantidades, siempre similares, que permiten entender que constituyen el pago del salario.

En definitiva, no puede considerarse probada la celebración de la compraventa, y por ello hay que considerar que el propietario de la finca litigiosa sigue siendo la entidad actora Consuelo Núñez-Flores Mencía, S.A. Esto lleva a desestimar la excepción de falta de legitimación activa, pues siendo propietaria de la finca, tiene derecho a hacer suya la obra por accesión, ejercitando el derecho de opción que le concede el art. 361 CC .

QUINTO.- Conforme a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia de instancia.

SEXTO.- Desestimada la apelación, se imponen al apelante las costas procesales derivadas de esta segunda instancia (arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal decide

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por los apelantes contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete, de fecha 18 de mayo de 2009 , confirmar la sentencia apelada, y condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales en esta alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete a 24 de febrero de 2010.

Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el día de hoy, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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