Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2010

Última revisión
28/01/2010

Sentencia Civil Nº 38/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 622/2009 de 28 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 38/2010

Núm. Cendoj: 07040370032010100030

Núm. Ecli: ES:APIB:2010:114

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00038/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000622 /2009

S E N T E N C I A Nº 38

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLO

D. GUILLERMO ROSSELLO LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de Enero de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma, bajo el número 1416/2007, Rollo de Sala numero 622/2009, entre partes, de una como actora apelante GIRALDO PRADAS SL representada por el procurador Sr. Coll Vidal y asistida de la Letrada Sra. Rubí Tomas; de otra, como demandada apelada Dª Amparo , representada pro el Procurador SR. Rodríguez Rincón y asistida del Letrado Sra. Rodríguez Saez.

ES PONENTE el Ilmo Sr. PRESIDENTE DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma, se dictó sentencia en fecha 24 junio 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda principal formulada por el Procurador Sr. Coll Vidal, en representación de la entidad "Giraldo Pradas, SL", debo absolver y absuelvo a la demandada Dª Amparo , de la pretensión de desahucio deducida de contrario contrra ella, con expresa imposición de las costas causadas por la demanda principal a la parte actora, y, desestimando la demanda reconvencional formulada por el por el Procurador Sr. Rodríguez Rincón, en nombre y representación de Dª Amparo , al apreciar de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, debo absolver y absuelvo en la instancia a la entidad actora reconvenida "Giraldo Pradas SL", sin entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas por dicha demandada reconvencional.".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Los hechos en los que se basan las acciones ejercitadas en el presente litigio son los que se recogen en el fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida, y son los que siguen:

1º Doña Amparo y don Carlos Alberto mantuvieron una relación sentimental fruto de la cual nació un niño.

2º La vivienda habitual de la familia estaba situada en la localidad de Llucmajor, parcela NUM000 , polígono NUM001 .

3º En abril de 2006 el Sr. Carlos Alberto abandonó el domicilio familiar y se dio inicio a un proceso judicial de separación de la unión de hecho que finalizó mediante sentencia de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, de fecha 29 de octubre de 2007 , en la que se concedía el uso de la vivienda familiar a la Sra. Amparo y su hijo.

4º Por escritura pública de 27 de octubre de 2006 don Carlos Alberto venció a la entidad mercantil "Giraldo Pradas SL" la vivienda de autos en la que se hizo constar un precio de 240.000 ? declarando recibidos el comprador 12.000 ?.

5º La actora ha aportado a los autos contrato privado de 7 de febrero de 2005 firmado entre don Carlos Alberto y don Eloy .

Con base a los anteriores hechos la entidad "Giraldo Pradas SL" ejercita acción mediante la cual solicita que la demandada doña Amparo abandone la vivienda que ocupa con su hijo por entender que lo hace en precario.

A dicha pretensión se opuso la actora aduciendo que el contrato de compraventa a favor de la actora es nulo, por simulación absoluta, ya que la escritura se habría otorgado con el único fin de eludir los efectos de la sentencia dictada en el procedimiento de adopción de medidas paterno-filiales y económicas y, además, formuló reconvención mediante la cual solicitó que se declarse la nulidad de dicho contrato.

La sentencia de primera instancia acoge la tesis de la demandada y considera efectivamente nula la compraventa que constituye el título en virtud del cual acciona la entidad actora, por lo que desestima la demanda, pero el juez "a quo" no estima la reconvención por no haberse dirigido pretensión contra el vendedor, apreciando, por ello, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario impeditiva de un pronunciamiento sobre el fondo.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido apelada por la parte actora cuya dirección letrada, en el escrito interponiendo el recurso, alega como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

a) La sentencia es contradictoria pues, desestimada la acción de nulidad de la compraventa, no puede dicha nulidad ser apreciada para desestimar la demanda.

b) Concurren todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para estimar la acción de desahucio ya que la atribución del uso de la vivienda familiar acordada en sentencia no altera la situación patrimonial previa a la adopción de la medida, y, por ello, si se trata de una ocupación sin renta o merced es siempre constitutiva de precario, antes y después de la decisión judicial.

c) Además no concurren los requisitos de la simulación por cuanto el pago de los 12.000 ? aparece acreditado en el Balance de Sumas y Saldos de la entidad actora (pagina 1, aportado con el escrito de 21 de octubre de 2008, correspondiente al período de 1/01/05 A 31/03/05). Por otra parte, alega el apelante, la finca se halla inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad y sobre ella se constituyó hipoteca en garantía de un crédito concertado con "la Caixa" cuyas cuotas ha venido pagando puntualmente el Sr. Eloy . Finalmente, aduce, el precio no es excesivo pues la casa resultó tasada en 354.000 ?.

SEGUNDO.- Es reiterada y uniforme doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo la de que si bien la nulidad relativa o anulabilidad ha de ser pedida necesariamente por vía de acción (ejercitada en la demanda principal o en la demanda reconvencional), la nulidad radical o de pleno derecho se puede hacer valer por vía de acción o por vía de excepción (Sentencias de 15 de febrero de 1980, 25 de mayo de 1987, 6 de octubre de 1988, 7 de junio de 1990 y 19 de noviembre de 1994 , entre otras). En consecuencia, la sentencia de primera instancia no incurre en contradicción cuando aprecia la nulidad del contrato como excepción, es decir, como impeditiva de la acción de la actora, aunque, por defectuosa constitución de la litis, no pudiese acoger la petición de nulidad ejercitada mediante demanda reconvencional.

TERCERO.- La simulación absoluta se da cuando el propósito negocial no existe por carencia de causa por lo que el contrato no puede producir efecto alguno salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita, en cuyo caso estaremos ante un supuesto de simulación relativa -artículos 1275 y 1276 del Código Civil -. El artículo 1277 del Código Civil señala que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, pero dichas presunciones son iuris tantum y, por tanto, pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio y 23 de octubre de 1992 , entre otras muchas). Reiterada jurisprudencia viene admitiendo la idoneidad de la prueba de presunciones para la acreditación de la simulación pues ésta rara vez presenta prueba directa dado el deseo de las partes de ocultarla (sentencias de 16 de septiembre de 1986 y 24 de abril de 1991 ), hasta el punto de que en alguna sentencia del Tribunal Supremo, como la de 8 de julio de 1993 , se hace referencia a la prueba de presunciones, contemplada en el anterior artículo 1253 del Código Civil , hoy en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como la más habitual en la demostración de la simulación. El artículo 386.1 de la ley procesal regula las presunciones judiciales estableciendo que "a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

De los indicios cuya concurrencia suele determinar la existencia de simulación concurren en el caso de autos los siguientes:

a) Discordancia ente los precios declarados en los contratos simulados y el valor real de los inmuebles o "precio vil".

En el propio escrito de apelación se sostiene que el precio que se hizo constar en la escritura (24.000 ?) es superior al precio real de tasación (354.000 ?).

b) Precio meramente confesado.

En la escritura de 27 de octubre de 2006 se hace constar que se han recibido 12.000 ?. Se trata, desde luego, de una mínima parte del precio. Pero aún así no consta debidamente entregada. La actora apelante pretende acreditar el pago mediante la hoja del "Balance de Sumas y Saldos" de "Inmobiliaria Giraldo Pradas SL" que obra al folio 164 de las actuaciones. Pero el apunte al que se refiere dicha parte es inespecífico (solo consta "caja") y la cantidad (14.217 ?) no coincide con la parte del precio supuestamente abonada.

C- La existencia de una razón para la simulación.

La existencia de una posible y lógica razón para la simulación puede constituir, también, un indicio para entender que las partes crearon una mera apariencia de negocio jurídico.

En el caso de autos dicha razón para la simulación se halla en el intento de burlar la medida judicial que sobre uso de la vivienda familiar pudiera adoptarse en el proceso iniciado como consecuencia de la crisis de la pareja constituida por doña Amparo y don Carlos Alberto . La escritura se inició cuando el proceso judicial estaba ya iniciado.

D- Relación entre los otorgantes.

En el caso de autos es un hecho acreditado que existen estrechas relaciones de amistad entre el vendedor don Carlos Alberto y don Eloy , legal representante de la entidad compradora (fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida).

E- Falta de desplazamiento posesorio.

La no modificación de la situación posesoria pese a celebrarse el contrato típicamente destinado a la entrega de su objeto, cual es la compraventa, debe ser igualmente considerado como un indicio de simulación que, concurriendo con otros, puede llevar a la declaración del contrato como inexistente. En el caso de autos, resulta difícil de entender que se existiese un verdadero interés económico en la compraventa de la vivienda pese a compleja situación que recaía sobre la misma derivada del proceso judicial al que se ha hecho referencia y que supondría un obstáculo a que el comprador pudiera entrar en su posesión.

Por lo demás, la parte actora aporta como prueba de su titularidad sobre el inmueble un documento privado datado el 7 de febrero de 2005 (folios 20 y 21) sobre cuya fecha no existe la más mínima prueba, al no concurrir en él ninguna de las circunstancias a las que alude el artículo 1227 del Código Civil .

Finalmente, la circunstancia de que se haya constituido una hipoteca sobre el inmueble de autos y que se hayan ido pagando las cuotas, no acredita la existencia de una verdadera transmisión pues no se acredita ni quien es el verdadero beneficiario del crédito ni quien viene realmente abonando las cuotas. Se trata de actos que no son sino consecuencia de una titularidad registral que nace de un título que, como antes se ha dicho, carece de eficacia en el ámbito del derecho civil material.

CUARTO.- Sentado que la parte actora carece de título válido en el que amparar su titularidad sobre la vivienda ocupada por la actora, parece claro que, como señala el juez de primera instancia, carece de legitimidad activa para ejercitar la acción de desahucio, y todo ello sin olvidar que, mientras no se modifique la sentencia en la que se atribuye la vivienda de autos a la demandada y a su hijo, éstos gozan de título suficiente para poseerla, lo que también excluye la viabilidad de la acción de desahucio.

En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1994 señala que el uso atribuido judicialmente de la vivienda conyugal a uno de los esposos, es un derecho oponible a terceros, pues se conforma como derecho real familiar de eficacia total, que constituye título suficiente que aleja toda situación de precario, disfrutando la poseedora la vivienda en ejercicio de buena fe, de un derecho concedido por vía judicial". Dicha sentencia afirma, además, que "estas situaciones no resisten un tratamiento especial, ya que las viviendas que así se ocupan rebasan el mero uso, goce o disfrute de espacios que sirven de morada humana, pues sin perder estos destinos, han de configurarse como medio patrimonial que cumple la continuidad de la vida familiar aunque fragmentada, pero con predominio tutelador de los intereses de los hijos matrimoniales, como muy directamente afectados y que no pueden resultar agravados, cuanto los actos de desposesión que pretenden los terceros recurridos, aparte de carecer de apoyo legal suficiente, se presentan directamente lesivos al servicio familiar que presta la vivienda en disputa y cuya posesión vienen justificada, conforme queda dicho, por título suficientemente legítimo y eficaz".

En consecuencia, deberá confirmarse en todos sus extremos la resolución de primera instancia en la que se rechaza la acción de desahucio ejercitada contra la demandada que ocupa, junto a su hijo, la que era vivienda familiar, en virtud de lo acordado en sentencia.

QUINTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procederá condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Sebastià Coll Vidal, en nombre y representación de "Constructora Inmobiliaria Giraldo Pradas SL Unipersonal", contra la sentencia dictada el día 24 de junio de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma de Mallorca en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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