Última revisión
22/01/2010
Sentencia Civil Nº 38/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 337/2009 de 22 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 38/2010
Núm. Cendoj: 08019370192010100016
Núm. Ecli: ES:APB:2010:396
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-novena
ROLLO Nº. 337/2009-A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 571/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº38/2010
Ilmos. Sres.
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de enero de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 571/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Barcelona, a instancia de Dª. Caridad , contra QUARTZ COSMETICS, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de febrero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por Doña Caridad contra Quartz Cosmetics, S.L., imponiendo a la actora las costas del juicio."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de Dª. Caridad se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 6 de febrero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Barcelona en Juicio Ordinario 571/2007 . La citada resolución desestimó la demanda interpuesta por la apelante contra QUARTZ COSMETICS, S.L. en reclamación de que se declarar resuelto por inhabilidad del objeto, el contrato de compraventa en virtud del cual la apelante adquirió de la demandada un equipo de fotodepilación. Alega la actora que la sentencia de instancia incurre en error al valorar la prueba, pues los defectos de funcionamiento de la máquina justifican la resolución del contrato. Por su parte, la demandada apelada solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La cuestión que plantea, en resumen, la recurrente es que la máquina adquirida presentó tales defectos de funcionamiento que la hacen impropia para el uso para el que fue adquirida y provocan la entera insatisfacción de la compradora. Sin embargo, la parte demandada, y la sentencia de instancia, consideran que tales defectos de funcionamiento no existieron o no alcanzan la entidad necesaria para justificar la resolución contractual.
Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2000 que «es doctrina reiterada de dicho tribunal la de que se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su adquisición una insatisfacción puramente subjetiva del comprador».
Pues bien, la prueba pericial de autos, a los folios 267 y s.s., no es en absoluto concluyente. Habla de defectos de manejo de la máquina, de que el número de disparos obtenidos por disparo es inferior a la media, aunque las lámparas fueron diligentemente sustituidas y su precio compensado según el contrato y, en definitiva, que la máquina en el momento de realizarse la prueba pericial no funcionaba.
Así las cosas, infiere la apelante del número de veces que el equipo de fotodepilación o sus cabezales tuvieron que ser enviados a la sede de la demandada, que la máquina no funcionaba correctamente y, por tanto, se justificaría así la resolución del contrato. Hay que tener en cuenta, sin embargo, que el propio contrato de mantenimiento incluía esa operativa para el cambio de las lámparas de los cabezales, y los envíos por causas diferentes no son tan numerosos ni exceden, según la prueba pericial de autos, lo normal en el mantenimiento de este tipo de máquinas. Por otra parte, tampoco queda acreditado que la demandada apelada incumpliera las obligaciones que a su cargo derivaban del contrato de compraventa y mantenimiento. En resumen, pretende la apelante que se haga la presunción, conforme dispone el art. 386 de la LEC , de que el aparato nunca funcionó bien partiendo del número de veces que tuvo que ser enviado a la demandada. Pues bien, por lo dicho y dando también por reproducidos los argumentos de la sentencia de instancia, debe considerarse que la actora no ha cumplido con la carga que le impone el art. 217 de la LEC de probar la absoluta inhabilidad de la máquina de autos, por lo que el recurso debe ser rechazado.
TERCERO.- Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas a la apelante.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de Dª. Caridad contra la sentencia dictada el día 6 de febrero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Barcelona en Juicio Ordinario 571/2007 , que se confirma con expresa imposición de costas a la apelante de las causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 25 de enero de 2010, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
