Sentencia Civil Nº 38/201...zo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 38/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 202/2009 de 02 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 38/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100109


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 202/2009

Juicio Ordinario nº 860/2007

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón

SENTENCIA Nº 38

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

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En Castellón a dos de marzo de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 202/2009, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 29 de abril de 2009 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario nº 860/2007, sobre resolución de compraventa.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Jesús Luis representado por la Procuradora Dª. María Castellano García con la asistencia jurídica del Letrado D. Jorge Casal Llovet, y como APELADO, D. Gregorio representado por la Procuradora Dª. Teresa Belmonte Agost y asistido por el Letrado D. Fernando Porrero Valor, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento civil de referencia con fecha 29 de abril de 2009 se dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Luis , contra D. Gregorio , y estimando parcialmente la demanda reconvencional contra D. Jesús Luis y Dª. Antonieta , debo:

a) Absolver y absuelvo a Gregorio de todos los pedimentos efectuados en su contra en la demanda principal interpuesta por Jesús Luis .

b) Declarar y declaro la nulidad del contrato suscrito por D. Jesús Luis y Dª. Antonieta con fecha 14 de julio de 2005, escritura ante Notario Tarragón Albella, número de protocolo 1895, únicamente respecto a la venta del inmueble descrito en el exponiendo I.1, a saber, finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Oropesa del Mar, al Tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 (Parcela NUM004 de la URBANIZACIÓN000 ").

c) Absolver y absuelvo a Antonieta de la acción de revocación de donación por ingratitud.

Todo ello, con expresa condena en costas a Jesús Luis de las causadas por la demanda principal y sin efectuar condena en costas respecto a la demanda reconvencional"

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha sentencia, la representación procesal del demandante reconvenido interpuso recurso de apelación, siendo impugnado de contrario, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones el día 11 de noviembre de 2009, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 12 de febrero de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Son hechos no discutidos y que resultan de la documentación obrante en autos, los siguientes:

A) Mediante escritura de compraventa de fecha 14 de julio de 2005 el demandante D. Jesús Luis adquirió por compra a su hermana Dª. Antonieta el pleno dominio de la vivienda unifamiliar objeto de litigio (parcela NUM004 ), así como de una tercera parte de otra vivienda unifamiliar (parcela NUM005 ), cuya propiedad respecto al primero de los inmuebles pertenecía a la Sra. Antonieta , en cuanto a la mitad indivisa por compra a terceros y en lo concerniente a la otra mitad por donación a su favor de quien entonces era su esposo, el demandado D. Gregorio , según escritura de 16 de septiembre de 1997.

B) En la citada escritura de donación se establecía que "el donante seguirá ocupando la vivienda de por vida, no en concepto de usufructuario, sino en concepto de poseedor con derecho de utilización total de la vivienda".

C) Por escrito de 11 de julio de 2007 el Sr. Jesús Luis presentó demanda contra el Sr. Gregorio a fin de que se declarase extinguido el derecho de uso constituido a favor de éste en la mencionada escritura de donación, por entender que tratándose de un derecho de habitación había sido arrendada por el mismo dicha vivienda, con vulneración de las facultades concedidas por tal derecho, que se rige por la referida escritura y arts. 524 a 529 CC , oponiéndose a dicha pretensión el demandado al tiempo que formuló reconvención en el sentido de que se declarase la nulidad de la escritura de compraventa, por simulación de la causa, otorgada por su ex-esposa Dª. Antonieta a favor del hermano de ésta D. Jesús Luis , interesando asimismo se acordase la revocación de la donación por ingratitud.

D) La sentencia de primer grado desestimó la demanda al estimar con carácter previo parcialmente la reconvención, en el sentido de declarar la nulidad de la escritura de compraventa, en lo referente tan solo a la parcela NUM004 , por considerar el Juzgador que el contrato de compraventa de fecha 14 de julio de 2005 era nulo al haber sido celebrado por lo hermanos Jesús Luis Antonieta con causa distinta a la del propio contrato, siendo que la finalidad única de dicho contrato era lograr la extinción de la carga que a favor del Sr. Gregorio existía sobre la vivienda o, al menos, dificultar los posibles motivos de oposición que éste pudiera esgrimir frente a la que fuera su esposa y donataria; y cuyo pronunciamiento judicial comportaba en tal caso que el Sr. Jesús Luis carecía de legitimación activa necesaria para ejercitar la acción de extinción del derecho de uso de la referida vivienda.

SEGUNDO.- Discrepando de tal criterio decisorio alega el recurrente Sr. Jesús Luis que en el escrito de contestación a la demanda se ejercitaba por vía reconvencional en base a los arts. 1261 y 1276 CC acción de nulidad absoluta y radical por falta de causa del contrato de compraventa de 14 de julio de 2005, por lo que coherentemente con la acción ejercitada debió pronunciarse la sentencia sobre si la compraventa realizada no tenía causa alguna y que se trató de un negocio inexistente, por falta de precio, en lugar de estimar que la modalidad de simulación invocada por el reconviniente era la absoluta, no por inexistencia de precio, sino porque la finalidad perseguida es distinta de la expresada, lo que conllevaría la nulidad del contrato por aplicación de los arts. 1275 y 1276 CC , para lo cual el apelante realiza una valoración subjetiva e interesada de las pruebas, denunciando una serie de errores en que habría incurrido dicha sentencia y que le llevan a concluir, en cualquier caso, la inexistencia de simulación alguna.

Ciertamente, la decisión judicial viene fundamentada en la simulación del contrato de compraventa, pero no por falta de causa, sino porque la causa de dicho contrato es ilícita, en aplicación de los mencionados arts. 1275 y 1276 CC , ya que la finalidad perseguida era distinta de la pretendida, en cuanto que no se buscaba adquirir la propiedad por el comprador, sino extinguir el derecho del demandado. Ello en modo alguno es incoherente con la acción ejercitada mediante reconvención, tal y como señaló el Juzgador, acertadamente a juicio de esta Sala, al indicar que "con mayor o menor precisión técnica" era aquélla la acción ejercitada por vía reconvencional, en cuanto que se decía en el escrito de referencia que "es un contrato simulado que pretende la extinción del derecho reservado a mi representado que consta en la escritura pública de donación, por tanto nulo de pleno derecho debido a la finalidad perseguida por el mismo".

Pues bien, al igual que sucede con la simulación por inexistencia de causa, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba plena de esa causa ilícita, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la misma y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, debe acudirse en estos casos, para conocer al finalidad ilícita, a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el art. 386 LEC (SSTS 17 febrero 2005, 12 julio 2006, 30 noviembre 2007 ); y así, recogió el Juzgador de primer grado determinados hechos base, que consideró debidamente probados, y a través de ellos pudo obtener la conclusión de que la causa era ilícita, porque lo pretendido entre los hermanos Jesús Luis Antonieta no era un negocio simplemente oneroso para transmitir la propiedad sino el lograr la extinción de la carga que a favor del demandado reconviniente Sr. Gregorio existía sobre el referido inmueble.

De acuerdo con ello la sentencia señaló: a) en primer lugar, la relación de parentesco entre vendedora y comprador, por lo que no podía desconocer el Sr. Jesús Luis la relación existente entre su hermana y quien había sido el marido de ésta, ni los motivos y finalidad de la compraventa, cuando además adquirió con anterioridad una tercera parte del inmueble que constituía inicialmente el domicilio del matrimonio Gregorio Antonieta , ni tampoco puede decir que se realiza la compraventa para ayudar a su hermana y después pretender mantener que no se guarda prácticamente relación con la misma, o alegar desconocimiento de los procedimientos penales cuando se personó en las Diligencias Previas 4736/2004, antes de la mencionada compraventa; b) en segundo lugar, no ser ajustado a precio de mercado el precio de 25.000 euros estipulado en la venta de la parcela NUM004 , pues, si en la escritura de donación se valoró la misma en 30.000 euros, no parece lógico que ocho años después se valore la totalidad del inmueble y no solo la mitad correspondiente a la donación en 25.000 euros, además de haber reconocido el Sr. Jesús Luis una oferta de venta realizada en el año 2001 por importe de 190.000 euros de un tercio de la parcela contigua; c) en tercer lugar, el hecho de que en el momento de celebrarse el contrato de compraventa conocían perfectamente ambos hermanos el motivo de extinción que se iba a alegar, sobre el derecho de uso de la referida vivienda, habiéndose preconstituido prueba al respecto, ya que la Sra. Antonieta había consentido desde el principio la cesión de la vivienda, tal y como se desprende de lo manifestado por la misma en su declaración prestada en el Juzgado de Instrucción en fecha 16 de marzo de 2005 , al reconocer que durante el tiempo que estuvo casada con el Sr. Gregorio residían en la parcela NUM005 y "que la NUM004 estaba alquilada", sin perjuicio de que posteriormente haya pretendido negar tal circunstancia, alegando desconocimiento, en contra de la documentación obrante en las actuaciones acreditativa de los diversos arrendamientos efectuados con anterioridad a la venta, en los cuales figura el nombre de ambos hermanos; d) por último, menciona el Juzgador el hecho de que, independientemente de lo acertado o no del acuerdo entre los hermanos Jesús Luis Antonieta , lo cierto es que la transmisión con la finalidad de presentar la demanda solicitando la extinción de la carga que pesa sobre el inmueble es asumible, pues difícilmente podría prosperar la alegación por quien desde un primer momento conocía el destino del inmueble, ya que frente a la Sra. Antonieta no sólo podría oponerse su conocimiento y consentimiento, sino también el origen o finalidad real de la carga, sin perjuicio de la acción de revocación de la donación por ingratitud, estimando por ello el Juzgador que sí tiene sentido la finalidad torticera perseguida con la referida compraventa.

TERCERO.- Pretende el recurrente desvirtuar estos hechos en base al error en la valoración de la prueba y de conformidad con una serie de consideraciones jurisprudenciales que no son de aplicación a este supuesto concreto.

1.- Por lo que respecta a las relaciones familiares entre vendedora y comprador, se denuncia el error en que habría incurrido el Juzgador de instancia a la hora de considerar que el único propósito perseguido por ambos hermanos al otorgar el contrato de compraventa no era otro que la extinción de la referida carga, cuando el derecho de uso reconocido a favor del demandado se extingue siempre que concurran las causas legalmente previstas para ello y con absoluta independencia de quién sea el propietario del inmueble gravado, esto es, según el recurrente, no existe impedimento alguno para que la Sra. Antonieta hubiese instado la extinción de tal derecho en base a las mismas causas que se invocan en la demanda, sin necesidad de acudir a la venta del inmueble a su hermano.

Tal alegación es irrelevante, pues incontestable resulta que la Sra. Antonieta podría entablar la misma acción que su hermano, siendo cuestión bien diferente la viabilidad de la misma si tenemos en cuenta que ya en un principio era perfectamente conocedora del destino del inmueble, cuando se formalizó la escritura de donación, según se desprende de los documentos 7 y 29 aportados por el demandado, con lo cual, y sin que ello suponga prejuzgar tal eventual pretensión, difícilmente podría oponer falta de conocimiento y consentimiento a los arrendamientos efectuados sin vulnerar la doctrina jurisprudencial de los actos propios.

2.- En cuanto al precio, sin perjuicio del principio de autonomía de la voluntad de los contratantes, carece igualmente de fundamento a los efectos pretendidos que figure protocolizado en la escritura pública el justificante de ingreso, ya que no es la inexistencia de precio lo que comporta en este caso la nulidad del contrato sino el que la finalidad perseguida es distinta de la expresada, como es simular la real y auténtica de proceder a la extinción de los derechos de uso que corresponden al demandado, por lo que el precio inferior el de mercado no deja de ser un indicio más, al igual que cabe considerar "un indicio más de la torticera finalidad de la compraventa...el hecho de estar protocolizado todo lo referente al pago del precio pactado en la compraventa", como se dice en el escrito de contestación al recurso.

3.- Finalmente, en relación a que ambos hermanos conocían el motivo de extinción que se iba a alegar habiendo preconstituido prueba al respecto, no cabe alegar falta de conocimiento ni tampoco de consentimiento, siendo que en la sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de julio de 2003 por un Juzgado alemán consta en el apartado relativo a las costas procesales que algunos objetos cuya entrega exigía la Sra. Antonieta no formaban parte del ajuar doméstico, dado que no se emplearon en la vivienda "sino en los apartamentos previstos para su arrendamiento" (doc 7 demandado), y asimismo en la declaración prestada por la misma el día 16 de marzo de 2005 en el Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad, con motivo de denuncia formulada por cambio de cerradura de la parcela NUM005 , afirmó en relación a su ex-marido y la parcela objeto de autos que "ellos cuando estuvieron casados vivían en la NUM005 , que la NUM004 estaba alquilada" (doc 29 demandado).

De este modo, partiendo de los hechos base recogidos en la sentencia impugnada a tenor de la prueba practicada, ninguna extrañeza debe tener el recurrente cuando, de estas premisas, el Juzgador de instancia infiere que esa compraventa se llevó a cabo con la sola finalidad de extinguir el mencionado derecho de uso de la vivienda, guardando un enlace directo y preciso aquellos hechos base con el hecho concluyente de que se buscaba dicha finalidad, por lo que, siendo su causa real distinta de la invocada y no concurriendo otra causa lícita, procedía declarar la nulidad de pleno derecho de la venta, en lo que respecta exclusivamente a la parcela NUM004 al no apreciar el Juzgador finalidad ilícita alguna en cuanto a la parcela NUM005 . Por tanto, declarada la nulidad de dicho contrato no cabía sino desestimar la demanda de extinción de tal derecho al carecer de legitimación el demandante.

Siendo este el problema, y no otro, comparte esta Sala la conclusión del Juzgador de instancia sobre la simulación de la compraventa, por más que pueda matizarse si el contrato litigioso carecía por completo de causa o, más bien, expresaba una causa falsa para encubrir otra ilícita, caso para el cual el art. 1276 CC impone asimismo la nulidad. Y es que, como también se ha razonado, la causa de la compraventa no la integra sólo el precio pactado, como el actor recurrente parece sostener en su escrito de recurso. La sentencia se ha atenido a la doctrina jurisprudencial según la cual "la presunción de simulación, normalmente, no surge de un solo hecho (indicio), sino de varios, de tal modo que, si bien tomados cada uno individualmente, puede caber contra-argumentación, o ser discutibles, o no especialmente indicativos, sin embargo junto a otros pueden revelar una conclusión evidente, que es la realidad de la simulación" (SSTS 27 abril 2000, 5 febrero 2007 ); y la mejor prueba de la solidez de la valoración probatoria del Juzgador viene constituida por el método al que ha tenido que acudir el recurrente para su impugnación, consistente en aislar los numerosos elementos de convicción para, así, tratar de privarles de la fuerza probatoria que tienen valorados en conjunto.

CUARTO.- En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia, lo que conlleva la imposición de las costas del recurso al apelante (art. 398 LEC ).

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis contra la sentencia de 29 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón , en autos de Juicio Ordinario nº 860/2007, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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