Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 38/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 475/2009 de 11 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 38/2010
Núm. Cendoj: 12040370032010100025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 475 de 2009
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaroz
Juicio Verbal número 639 de 2008
SENTENCIA NÚM. 38 de 2010
Ilma. Sra.:
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castellón, a once de Febrero de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con la Sra. Magistrada referenciada al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día quince de mayo de dos mil nueve por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaroz en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 639 de 2008.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Benedicto , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Ballester Ozcariz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Cuartero Gómez, y como apelado, "Grupo Catalana Occidente", representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Elisa Toranzo Colón y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente-Antonio Balaguer Sancho.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando parcialmente el suplico de la demanda inicial de las actuaciones interpuesta por Benedicto representado por el Procurador Sr. Agustín Juan, contra Indalecio y la entidad aseguradora GRUPO CATALANA OCCIDENTE debo condenar a los demandados a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de 1.309,25 euros por los daños causados, más los intereses legales respecto al demandado Indalecio , y los intereses del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, respecto de la aseguradora, imponiéndoles así mismo las costas del procedimiento.- Líbrese...- La presente...- Así...-".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Benedicto , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia declarando haber lugar a la demanda y su ampliación en los términos que se interesaron en las suplicas de las mismas.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Providencia de fecha 9 de noviembre de 2009 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 29 de Enero de 2010 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 4 de Febrero de 2010, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- Plantea demanda de reclamación de cantidad D. Benedicto , frente a Indalecio y a su aseguradora Grupo Catalana Occidente, por un accidente de circulación que tuvo lugar en fecha 27 de julio de 2007, cuando fue golpeado por el vehículo conducido por el demandado y asegurado en la entidad demandada, cuando el del actor se hallaba parado.
Los demandados no han negado su responsabilidad en el siniestro, ni discuten el importe de los daños del vehículo del actor, de manera que se centra la controversia en la cantidad que se reclama por importe de 1.182'72 €, por los 4 días de paralización que el vehículo del actor, que era un taxi, tuvo como consecuencia de estar en el taller durante ese periodo de tiempo, obteniendo la cantidad que solicita por este concepto de multiplicar 24 horas del día en que el vehículo se encuentra en circulación, al ser tres las personas que lo conducen, por la cantidad de 12'32 € por hora, precio éste establecido por "hora de espera", de acuerdo a la certificación que se acompaña a la demanda.
La Juez de primera instancia, entendió acreditado con el certificado que se aporta, que el vehículo permaneció en el taller un total de 4 días y que el mismo es conducido habitualmente por tres personas, de acuerdo a la prueba documental y testifical que se acompaña, pero concluye que a pesar de entender concurrente la existencia de un lucro cesante, este no puede ser indemnizable, ante la falta de prueba bastante que permita su cuantificación, lo que le lleva a estimar parcialmente la demanda, incluyendo en la condena que realiza, tan solo la cantidad a que ascendió la reparación del vehículo.
Recurre esta resolución la parte demandante, indicando que la misma es errónea, ya que refiere que en ningún momento se ha efectuado reclamación alguna por lucro cesante, siendo la indemnización que se solicita por importe de 12'35 € por hora, la correspondiente al periodo de tiempo que el vehículo ha permanecido en el taller como consecuencia del siniestro, precio que dice que admitió la aseguradora demandada cuando le efectuó una oferta para solventar el litigio, de forma que apela a la doctrina de los actos propios, y al resultar acreditado en este sentido el importe diario de indemnización y al considerar probado que fueron 4 los días en que el vehículo permaneció en el taller, dice que la controversia se concreta en determinar si ese precio por hora se debe de abonar a la totalidad de las horas de esos 4 días, o a las horas que se tardó en reparar el vehículo que fueron 16'55 horas, rechazando esta última posibilidad y solicitando la íntegra estimación de la demanda.
SEGUNDO.- En primer lugar diremos que no compartimos lo que afirma el recurrente respecto a que no está reclamando por lucro cesante, y sí por días de paralización de su vehículo.
Dicha paralización la única consecuencia indemnizatoria que puede tener es la de determinar si durante el periodo de tiempo que se entiende probado, se dejaron de obtener ganancias por un vehículo cuya actividad es el transporte de viajeros.
Pero consciente, previsiblemente, el demandante de cuál es el criterio seguido por esta Sala en supuestos como el enjuiciado intenta modificar el concepto por el que efectúa la reclamación.
Como hemos expuesto reiteradamente, pudiendo citar entre otras nuestra Sentencia nº 542, de fecha 27 de Noviembre de 2007 , el criterio que venimos manteniendo s el de que los informes o certificados emitidos por asociaciones o entidades profesionales o gremiales -como es el caso- no son por sí suficientes para la prueba del lucro cesante, no pudiendo con esas pruebas tenerse por acreditado cuál fue el rendimiento económico de que se vio privado el demandante, por lo que no puede ser satisfecha su pretensión (art. 217 LEC ), por más que sea obvio que si no se prestó el servicio por causa de la paralización del vehículo derivada del siniestro se dejó de percibir el correspondiente rendimiento, que es definitiva lo que expone la Juez de instancia.
Pero es que aun partiendo del planteamiento que realiza el recurrente tampoco podemos entender que pueda estimarse acreditada la cantidad que se solicita por cada hora de paralización de su vehículo, por aplicación de la doctrina de los actos propios.
Como recuerda el apelante examinamos en nuestra Sentencia nº 282 de fecha 30 de mayo de 2005 , un supuesto similar al aquí enjuiciado, argumentando que "Pretende en definitiva el recurrente invocando la doctrina de los actos propios, que se considere acreditado que existió un perjuicio de paralización diario de 58 euros, a lo que añade la propia argumentación de la resolución que combate para considerar acreditados un total de 21 días de paralización, lo que a su criterio debe suponer la estimación de la demanda.
Como nos recuerda la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 16 de septiembre de 2004, número 897/2004 , rec. 2726/1998 , "La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198 /1988 , Auto del mismo Tribunal de 1 de marzo de 1993 ).
Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000 . En igual sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2000 .
Esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo (Sentencias de 27 de julio y 5 de octubre de 1987 , 15 de julio de 1989, 18 de enero y 22 de julio de 1990 , además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza (Sentencias de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 ), lo que no puede predicarse en los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 ). En igual sentido las Sentencias de 25 de octubre de 2000 , 12 de febrero de 1999 y 4 de junio de 1992 ."
Pero dicha doctrina no puede invocarse, como hace el recurrente, tomando tan solo la parte que favorece al demandante, el importe diario por días de paralización de 58 euros y excluir de esa vinculación lo que le es adverso, los dos días de paralización que en los tratos preliminares ofreció pagar la aseguradora, siendo en todo caso vinculante la oferta en su conjunto y por la cantidad total ofrecida, ya que en otro caso previsiblemente no se habría hecho.
Resulta por tanto que, de acuerdo a los documentos que se acompañan a la demanda, hubo una reclamación extrajudicial del importe aquí solicitado, documentos números 8, 9 y 10 de la demanda, consistentes en comunicaciones entre ambas aseguradoras, reclamando la del demandante una oferta por paralización del vehículo, lo que fue contestado por la aseguradora contraria, aquí demandada, solicitando el importe diario que se reclamaba, para finalmente autorizar la presentación de un recibo de reembolso por importe de 116 euros, a razón de 2 días de paralización y de una indemnización diaria calculada de 58 euros.
Se podría entender a partir de estos llamados "tratos preliminares" que la aseguradora podría quedar vinculada por la oferta que realiza, pero insistimos que esta oferta debe considerarse en su conjunto y no en cada uno de los elementos, que la componen ya que previsiblemente no se había efectuado con un número superior de días de paralización y no habiendo sido aceptada la misma, en el correspondiente procedimiento judicial deberá acreditarse cada uno de los requisitos de la acción que se ejercita, que no pueden quedar excusados de prueba acreditando que hubo esa oferta previa."
Estas consideraciones resultan plenamente aplicables al caso enjuiciado donde si bien se acompañó a la demanda, como documento nº 10, una oferta realizada por la aseguradora demandada, ofreciendo abonar como importe correspondiente al tiempo de paralización, la cantidad de 16'55 horas a razón de 12'32 por hora, por un total de 203'90 €.
Es evidente que la aseguradora, en todo caso, podría quedar vinculada por esa cantidad total que ofreció, no por cada uno de los términos de ese pacto, ya que si el número de horas fuera diferente, como pretende el demandante, la aseguradora, como así ha resultado, no ha aceptado el pago de esa cantidad, lo que ha motivado el presente litigio, ya que no es lo mismo ofertar pagar 203'90 € que la cantidad que se solicita por este concepto, 1.182'72 €, tratándose de una oferta que debe de apreciarse en su totalidad, como expusimos en la resolución mencionada y no en cada uno de los conceptos que sirven para cuantificar la misma.
Rechazamos por tanto los argumentos del recurso de apelación y por ello el propio recurso, confirmando la resolución recurrida.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Benedicto , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vinaroz en fecha quince de Mayo de dos mil nueve , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 639 de 2008, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esa alzada.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

