Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 38/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 538/2008 de 09 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 38/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100049
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00038/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100573
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000538 /2008
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000385 /2008
S E N T E N C I A Nº 38 DE 2010
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. RICARDO MORENO GARCÍA
En la ciudad de Logroño a nueve de febrero de dos mil diez
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 385 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 538 /2008, en los que aparece como parte apelante la entidad mercantil MODULARES IMPORTADOS S. L. U. representada por la procuradora Dª ANA ROSA RAMÍREZ MARÍN, y asistida por el letrado D. LUIS MARÍA AÍSA CUIRAL, y como apelado la mercantil CANDY HOOVER ELECTRODOMESTICOS S.A. representada por la procuradora Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, y asistida por el letrado D. JOSÉ MARÍA DÍAZ GARCÍA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MORENO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 7-10-2008, se dictó en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, sentencia en cuyo fallo se recogía: "QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Castillo Doñate, en nombre y representación de Candy Hoover Electrodomésticos S.A., contra Modulares Importados S. L., representada por la Procuradora Sra. Ramírez Marín, debo acordar y acuerdo:
1°._ Condenar a la demandada a abonar a la demandante al pago de la cantidad de 1.308,73 euros, haciéndose constar que la parte actora ha manifestado que se ha abonado ya la cantidad solicitada como principal.
2°._ Condenar a la demandada a abonar a la demandante los intereses legales desde la presentación de la demanda 3/4/08- al tipo correspondiente conforme al artículo 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, de Medidas de lucha contra la morosidad.
3°.-Condenar a la demandada al pago de las costas".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Modulares Importado SLU representada por representado por la Procuradora Sra. Ramírez, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Se alegaba en el recurso de apelación presentado (f.-108-110) la aplicación indebida de la facultad prevista en el art. 395-1 de la LEC , en atención a la invalidez del requerimiento del actor a los efectos de apreciar la mala fe que se recoge en la sentencia recurrida, concluyendo interesando que tras los trámites oportunos se dice nueva resolución por la que "...estimando su motivación modifique el pronunciamiento cuestionado en el sentido de no imponer las costas procesales a la mercantil demandada por razón del allanamiento total observado y a la vista de la inexistencia de requerimientos de pago válido y definitivo previo alguno como de los abonos observados con anterioridad ala presentación y recepción de la demanda".
Por la parte contraria se formuló oposición al recurso presentado (f.-115).
CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 28-1-2010.
QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Establece el art. 395-1 LEC que "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiera formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".
Es contra esta apreciación de mala fe que se realiza en la sentencia recurrida contra lo que se recurre en apelación.
La apreciación de la mala fe en el demandado constituye un aspecto que queda a la apreciación del órgano judicial, a la vista de las circunstancias concurrentes, y que se erige como excepción a la regla general de que el allanamiento a la demanda antes de contestarla no lleva aparejada la imposición de costas, seguramente con la finalidad de que la parte actora, debido a la actuación de mala fe del que va a ser demandado, se vea resarcida de las costas del juicio que se ha visto, en definitiva, obligada a entablar frente a éste.
Por este motivo, a título meramente ejemplificativo, dispone el párrafo segundo del número primero del artículo 395 que se entenderá, en todo caso, que hay mala fe cuando antes de la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado.
El concepto de mala fe ha de ser entendido de acuerdo con la finalidad de la norma, que no es otra que la de evitar la condena en costas del allanado, cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo; así como establecer un beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un costoso procedimiento. Por lo que habrá que entender incurso en mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido la causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona el comienzo del juicio y que le es imputable.
Lo determinante es precisar si el allanado pudo haber satisfecho las legítimas exigencias de la parte actora con anterioridad a la demanda; esto es, si el inicio del proceso obedece a la actividad precipitada de esta parte que no planteó al demandado su pretensión antes de acudir a la vía judicial, o si, por el contrario, la parte demandante se ha visto abocada a la interposición de la demanda para obtener el pleno reconocimiento de sus derechos ante la actitud renuente del demandado.
SEGUNDO.- En el presente supuesto y atendiendo a la documental obrante en las actuaciones, se desprende que entre las partes existió una previa relación comercial que se materializó en la adquisición por el ahora recurrente de diversos electrodomésticos.
Tales electrodomésticos fueron entregados en tres lotes en fechas 27-6-2007 (f.-7); 16-7-2007 (f.-11) y 20-8-2007 (f.-13), se generaron las correspondientes facturas (f.-8, 12 y 16), que resultaron impagadas a fecha 31-7-2007, 31-8-07 y 30-9-2007 (f.-9, 13,17 y 18).
La parte demandante, previo a la interposición de la demanda, remitió requerimiento (f.-21) a la ahora recurrente que fue recibida por esta en fecha 10-12-2007 (f.-19v), en el que indicaba que se consideraba requerimiento a efectos del art. 395 de al LEC y señalaba que "...Comoquiera que las posibilidades de recobro a través de al gestión comercial de nuestro cliente ya han sido agotadas, y las múltiples reclamaciones extrajudiciales de pago efectuadas por sus servicios administrativos, han sido reiteradamente desatendidas por Ud. -motivo por el cual el expediente obra en nuestro poder- es por lo que le dirigimos la presente, en el ánimo de que antes de OCHO DIAS, se ponga en contacto con este despacho a fin de dar satisfacción a las referidas obligaciones, mediante el ingreso del referido importe en la CCC...., o bien ofreciendo las explicaciones que procedan. Transcurrido el cual sin noticias suyas, entenderemos que, declinan una vez más la solución amistosa que se les ofrece y pasaremos a ejercitar las acciones que en Derecho procedan..."
Pese a tal requerimiento y el plazo que se indicaba para el abono de lo que se reclamaba que ascendía a 1883,36.-euros "...salvo error u omisión contable..." hay que esperar para que la ahora recurrente realice el primer abono por importe de 424,20.- euros (f.-49) al día 8-4-2008, en referencia a la factura nº 731197 (f.-8) según se desprende de la certificación aportada por la recurrente del BBVA (f.-51) y que tenía un importe de 848,41.-euros la cual como se ha visto vencía el 31-7-2007.
La demanda -en la que se reclamaba 1308,73.-euros (error por defecto de 30 euros)- se interpone en Decanato de los Juzgados de Logroño el 3-4-2008, es decir antes del ingreso señalado, y admitida a trámite se dictó auto el 2-6-2008 (f.-35 y ss) señalando para vista el 6-10-2008 lo que le fue notificado a la ahora recurrente el 4-6-2008 (f.-41), pese a lo cual hay que esperar hasta el día 12-9-2008 para que se realice el segundo ingreso por importe de 914,53.-euros (f.-50 y 51), lo que hacía el total de 1338,73.-euros.
Es decir que los vencimientos que se tenían para el abono de la mercancía en fechas 31-7-2007, 31-8-07 y 30-9-2007, no fueron abonados sino en dos plazos y en fecha 8-4-2008 por 424,20.-euros y en 12-9-2008 por el restante 914,53.-euros.
Ambos abonos se realizaron posteriormente al requerimiento realizado en fecha 10-12-2007, también posteriormente a la interposición de la demanda, y uno antes de la notificación de su admisión y otro (y más cuantioso) dos meses y escasos días más tarde.
Es así que se viene estableciendo, en resoluciones de diversas Audiencias Provinciales, la imposición de las costas con tal consideración de mala fe a la parte que no atiende un previo requerimiento extrajudicial y da lugar a la interposición de una demanda ante los tribunales de justicia para allanarse posteriormente a unas pretensiones sustancialmente coincidentes con las que fueron objeto del requerimiento extrajudicial.
Esto es lo que ocurre en el presente supuesto en el que la única alegación que se viene a hacer para justificar tal conducta es la alegación de que una placa remitida por la demandante tenía defectos. No hay nada más al respecto -no hay acreditación alguna de comunicación al respecto o indicación de defecto o número de serie de la placa defectuosa- si bien la demandante finalizó en su demanda por atender tal devolución de manera que se descontó el importe de 544,63 por el concepto (f.-18) "...ABONO DEV. PLACA..." por lo que la reclamación final era de 1338,73.-euros, que es lo que (salvado el error de los 30.- euros) se reclamaba en la demanda frente a los 1883,36.-euros del requerimiento (f.-21).
SI atendemos a los abonos realizados por la ahora recurrente la cantidad de 544,63.-euros descontados no coinciden con ninguna de las partidas remitidas, puesto que la única cantidad similar por su cuantía es la que consta en la primera remesa (f.- 8) por 544,40.-euros pero tal cantidad era precio por un frigorífico no una placa (f.-6 y 8) y a esta remesa no coincidente con el concepto "placa" alegado por el recurrente se le hizo precisamente el primer abono tardío - vencía el 31-7-2007- por importe de 424,20.-euros (f.-49) al día 8-4-2008, en referencia concreta a la factura nº 731197 (f.-8) según se desprende de la certificación aportada por la recurrente del BBVA (f.-51) y que tenía un importe de 848,41.-euros.
En consecuencia se considera que las pretensiones planteadas en el requerimiento eran sustancialmente coincidentes con las de la demanda y que la actuación del ahora recurrente merece tal consideración de mala fe del art.395 LEC haciéndose merecedor de las costas procesales causadas, no siendo de equidad que la actora, que se ve en la necesidad de acudir al auxilio judicial para ver satisfecho su derecho, cargue con las consecuencias de la conducta renuente de la demandada, por lo que se comparte el criterio de la sentencia recurrida que debe ser confirmada y desestimado el recurso de apelación interpuesto contra la misma.
SEGUNDO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 de la LEC , procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez Marín, en nombre y representación de "MODULARES IMPORTADOS SLU", contra la sentencia de fecha 7-10-2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño , en juicio verbal en el mismo seguido al nº 385/08, del que dimana el Rollo de Apelación nº 538/08, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

