Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 38/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 384/2010 de 15 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 38/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100028


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 384/2010

JUICIO ORDINARIO Nº 653/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 38

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARÍA BACHS ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En Barcelona, a 15 de febrero de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 653/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, a instancia de MODELS PHOTO, S.L. y D. Cornelio , contra D. Íñigo y ZURICH; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Febrero de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Manuel Adán Lezcano, en nombre y representación de D. Cornelio y de la entidad MODELS PHOTO, S.L., contra D. Íñigo y contra la entidad aseguradora ZURICH y, en consecuencia, les condeno a que abonen solidariamente, al actor D. Cornelio la suma de MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO EUROS Y CINCO CÉNTIMOS (1.158,05 EUROS) y a la actora entidad MODELS PHOTO, S.L. la suma de SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE EUROS Y CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (6.714,53 euros), más sus intereses en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandad mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en apelación contra la sentencia de instancia la aseguradora codemandada, Zurich España, interesando la desestimación de la demanda, con costas a la actora.

Fundamenta, sucintamente, su recurso en el error en la valoración de la prueba, bajo la consideración de la intervención culposa de un tercer vehículo en la producción del siniestro, lo que debe modular las responsabilidades de los implicados, destacando que incluso se había redactado un parte amistoso de accidente con éste, no suscribiéndose con el demandado hasta pasados seis meses, siendo según expone, el adelantamiento de tal móvil, antirreglamentario, conducta que desencadenó el suceso.

Además alega la inaplicabilidad del derecho material español, frente al derecho del Estado de donde ocurrió el accidente, esto el Marroquí.

Por último se alude a la excepción de plus petición, por lo que respecta al IVA de las facturas de los daños, al ser un impuesto indirecto, susceptible de deducción por el sujeto pasivo, cuando se trate de un gasto de empresa.

La representación de los actores se opuso a la apelación interesando la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO.- Sentados los términos del recurso de apelación, debe aludirse previamente a la alegación relativa a la inaplicabilidad del derecho material español, para expresar la improcedencia de acoger dicha argumentación, al constituir manifestación ex novo realizada en ésta instancia, viviendo ya configurada la relación jurídico material y procesal del procedimiento. En efecto ni en la contestación de la demanda se adujo tal hecho, ni en la Audiencia previa, donde al determinarse los hechos controvertidos únicamente se aludió a la mecánica del accidente e importe de parte de las reclamaciones por los daños materiales y ello determina que ahora no pueda valorarse siquiera la expuesta alegación del apelante, lo que también viene vedado a fin de no ocasionar indefensión a la otra parte, que ejercitó sus derechos y propuso sus pruebas en función de la relación jurídico material existente. Si la apelante consideró en primera instancia o en éste momento procesal la existencia de una vulneración de derecho, pudo interesar entonces, o en ésta alzada la nulidad de lo actuado en primera instancia, desde el momento procesal que a su derecho conviniese, lo que no ha hecho, asumiendo así la inexistencia de indefensión. Por ello no cabe disquisición alguna, si quiera, sobre el expuesto motivo de apelación, dada la total extemporaneidad del mismo.

TERCERO.- No cabe tampoco apreciar el alegado error en la valoración de las pruebas, siendo significable que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas.

Así según resulta de autos el accidente acontecido el 1 de noviembre de 2007 se produjo como consecuencia de la conducta culposa del codemandado Sr. Íñigo , quien circulando detrás del actor, Sr. Cornelio , no adecuó su circulación a las circunstancias existentes, de forma que no pudo efectuar maniobra evasiva, que impidiese la colisión con la motocicleta de éste, ya por no guardar la debida distancia de seguridad, como expuso el Sr. Cornelio o por circular a velocidad inapropiada. Ello así resulta obviamente, pues si bien, un tercer vehículo aparece en la descripción de los hechos, al realizar un adelantamiento, invadiendo el carril de circulación por el marchaban los conductores de autos, lo que motivó que el actor aminorase su velocidad, no puede obviarse que la colisión no se produjo con éste móvil, que según expresó el Sr. Cornelio en la vista finalizó el adelantamiento, adentrándose en su carril con normalidad, siendo únicamente la conducta del Sr. Íñigo la que propició los hechos de autos, pues como el mismo expresó, ante la maniobra de frenada del Sr. Cornelio , únicamente se desvío hacia el arcén, poniéndose en paralelo con la motocicleta del actor, a quien impactó con su manillar, como expresó el Sr. Cornelio , y asumió el Sr. Íñigo al exponer su creencia al respecto. En consecuencia, pese a la aparición del tercer vehículo aludido, el hecho cierto es que de haber actuado de forma más diligente el Sr. Íñigo no se hubiera producido el accidente de autos, que por ello únicamente a él es imputable, sin que altere lo expuesto el hecho de haberse suscrito declaración amistosa de accidente con el conductor de ese tercer móvil, y posteriormente con el demandado, al asumir éste su responsabilidad.

CUARTO.- Por último, tampoco puede acogerse la exposición relativa al IVA, no pudiéndose obviar que la finalidad de la indemnización es reparar el daño causado, en todos sus matices, y de ello resulta lo improcedente de hacer soportar al perjudicado con el abono de un IVA, a expensas de que la Hacienda Pública devuelva dicho importe, en términos del apelante, pues ello dependerá inicialmente de si procede o no que la actora deduzca las cuotas sobre el IVA por las operaciones gravadas, de las devengadas que hubiere a su vez satisfecho directamente, resultando tal cuestión ajena a las presentes actuaciones y a ventilar entre la Hacienda Pública y el apelado.

QUINTO.- Desestimando, por lo expuesto el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas por aquel deben imponerse al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Zurich España contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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