Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 38/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 560/2010 de 27 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 38/2011
Núm. Cendoj: 08019370182011100018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 560/2010
AUTOS DE INCAPACITACIÓN CIVIL Nº 1006/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 40 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 38/2011
Ilmas. Sras.
Dª. ANA Mª GARCÍA ESQUIUS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª DOLORES VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Incapacitación Civil nº 1006/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Barcelona, a instancia de Dª. Agustina y D. Juan Enrique , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. ELISA RODÉS CASAS y defendidos por el Letrado D. FERNANDO BUENO SALAMERO, contra D. Basilio , representado y defendido por el MINISTERIO FISCAL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de febrero de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DECISIÓ:
Desestimo la demanda per la procuradors Elisa Rodés Casas en nom i representació de Juan Enrique i Agustina i, en conseqüència, absolc a Basilio del que s'hi demana. No faig imposició expressa de les costes processals causades."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a las demás partes personadas, aportando alegaciones el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la sentencia; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la presente alzada por Auto de 20 de julio de 2010 se acordó la práctica de oficio de las pruebas de exploración de D. Basilio y de aportación de informe médico forense respecto del mismo, y tras los trámites oportunos se señaló para vista el día 26 de octubre de 2010, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA Mª GARCÍA ESQUIUS.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 199 del Código Civil consagra como principio que "nadie puede ser declarado incapaz, sino por sentencia judicial firme en virtud de las causas establecidas en la ley", el artículo 200 del mismo Texto Legal prescribe que «son causas de incapacitación, las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma» , aclarando la jurisprudencia que este impedimento al gobierno de la persona por si misma equivale a la imposibilidad total y completa a dicho gobierno.
Lo que significa que, como principio general, debe reputarse capaz a toda persona mientras no se demuestre lo contrario por una prueba concluyente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 mayo 1969 , 1 febrero 1956 y 10 febrero 1986 )y tal prueba ha de ir destinada a constatar la existencia de enfermedades o deficiencias persistentes, de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona para regirse por si misma, y revelen, en definitiva, la necesidad de poner en funcionamiento los mecanismos de guarda y protección previstos en los artículos 215, 222 o 287 del Código Civil , puesto que esa y no otra es la finalidad primordial de la incapacitación: la protección de la persona que no se halla en condiciones, físicas o psíquicas, de protegerse a sí misma.
Considerando los razonamientos precedentes, ha de concluirse que la prueba en este tipo de procedimientos ha de ser concluyente y ha de destruir el principio general favorable a la presunción de capacidad de las personas.
En el presente supuesto se trata de un joven de 22 años de edad, que tiene reconocido un grado de disminución del 65 % desde el día 26 de marzo de 2009, por Resolución del Departament d'Acció Social i Ciutadania, presentando una discapacidad psíquica. El demandado, soltero y residente con sus padres, de forma alterna, permaneció ingresado en centro especializado en deshabituación de consumo de estupefacientes, recibiendo tratamiento psicofarmacológico con neurolépticos, eutimizantes y ansiolíticos, sometiéndose asimismo a terapia individual y grupal. En el informe emitido por el médico forense que tuvo ocasión de explorar al paciente en la instancia se hizo constar la existencia de antecedentes de imputación de agresión sexual, así como el consumo de drogas, obviando la existencia de la discapacidad psíquica que dio lugar a la declaración de disminución por parte de la administración, de ahí que además concluyera que a la exploración no se observaron elementos que afecten a sus capacidades volitivas. Las conclusiones del informe contrastan tanto con los informes médicos obrantes en autos, como con la exposición de hechos de la demanda presentada por los progenitores.
La Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 759 de la LECivil acordó la exploración del presunto incapaz prueba de inspección efectuada por el tribunal que resulto suficientemente clarificadora. Asimismo acordó que se practicara la pericial forense, constando en autos el informe emitido por psiquiatra forense que en el acto de la vista se ratificó en su contenido ampliando sus conclusiones a instancias tanto de la Sala como de la representación letrada de los demandantes y el Ministerio Fiscal, complementándose dicho informe con el informe clínico emitido por médico o psiquiatra Las conclusiones de ambos facultativos están mas próximas a las emitidas por el Dictamen Técnico facultativo del Departament d'Acció Social que declaraba la discapacidad por "alteración de la conducta" e "inteligencia límite". Según la pericial forense practicada en esta alzada, el demandado padece una "grave inmadurez de la personalidad y un déficit intelectual que se manifiesta en una carencia en las habilidades para la adaptación social", "retraso mental leve manifestado preferentemente en sus deficiencias en la adaptación social y en los procesos reflexivos que regulan el comportamiento, presentando secundariamente alteraciones de conducta de tipo disocial que diagnosticamos como trastorno orgánico de la personalidad y antecedentes politoxicofílicos respecto a sustancias psicoestimulantes como la cocaína y anfetaminas", en el indicado informe se indica que el paciente posee cierto grado de autonomía personal para su vida cotidiana, pero que no está posibilitado para asumir las plenas responsabilidades propias de un sujeto adulto a efectos de desempeñar una actividad laboral ni de administrar sus propios intereses materiales o administrativos, sin capacidad para gestionar racionalmente sus dispendios económicos cotidianos. Finalmente se pone de relieve que el informado "presenta un significativo riesgo de peligrosidad social", lo que desgraciadamente se ha hecho evidente con algunas conductas que han derivado en actuaciones penales.
Ante la existencia de todo estos antecedentes médicos y penales, sopesando el resultado de la exploración del incapaz y su realidad vital y circunstancias familiares, la Sala considera procedente declarar la Incapacidad en grado de total, ante la necesidad de garantizar que seguirá un tratamiento farmacológico y terapéutico en caso de persistir el consumo de tóxicos y por las dificultades derivadas de su situación de discapacidad, asegurando al tiempo su bienestar físico y psíquico y para tratar asimismo de protegerle de su patología comportamental incluso frente a terceros.
SEGUNDO.- Declarada la incapacidad civil, el artículo 179 del Código de Familia de Cataluña , establece un orden de preferencia para el nombramiento de tutor, correspondiéndole en primer lugar la tutela en el supuesto de ausencia de cónyuge, a los descendientes mayores de edad si los hubiere o a los ascendientes a no ser que conste la existencia de intereses contrapuestos que puedan dificultar o desaconsejar el nombramiento y podrá también acordarse la rehabilitación de uno de los titulares de la potestad, sea el padre o la madre, que pese a lo dispuesto en el artículo 160 del mismo Código de Familia no se reserva a los casos de menores de edad incapacitados sino a los mayores de edad en que, tanto el artículo 161 como muy especialmente el artículo 179 al establecer el orden de delación para el ejercicio de la tutela, contemplan la posibilidad de que "se rehabilite la potestad de los dos o de cualquiera de ellos".
Ello no obstante, el mismo Codi de Família permite al tribunal adoptar cuantas medidas considere procedentes para proteger la persona y bienes del tutelado, medidas de control destinadas a procurar que la tutela se ejerza siempre en interés de la persona declarada incapaz, ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 176, 181 y 193 , a la vista de la evolución de la situación y del estado de la tutelada.
En este caso, acogiendo la propuesta tanto del Ministerio Fiscal como de los demandantes, en evitación de una posible situación de conflicto con los progenitores y el riesgo que pudiera derivarse de la falta de control de los impulsos en el propio ámbito familiar, se estima procedente proceder a la designación para el ejercicio de la tutela de una persona jurídica, recayendo el cargo en la fundación que al efecto designe la Comisión competente del Institut Català d'Assitència i Serveis Socials
TERCERO.- En atención a todo lo expuesto, revocándose la sentencia de instancia, no se estima procedente efectuar imposición de costas a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de DON Juan Enrique Y DOÑA Agustina contra la Sentencia dictada en el Juicio Verbal de Incapacidad Autos nº 1006/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Barcelona, de fecha 24 de febrero de 2010 , SE REVOCA la referida sentencia y SE DECLARA a DON Basilio en situación de INCAPACIDAD TOTAL ACORDANDO la constitución de la tutela, cargo que deberá en la entidad mas adecuada a propuesta de la Comisión competente del Institut Català d'Assitència i Serveis Socials, lo que se hará en ejecución de la presente sentencia. No ha lugar a efectuar imposición de costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes interesadas y verificado que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que integran este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

