Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 38/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 280/2010 de 25 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2011
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 38/2011
Núm. Cendoj: 12040370012011100130
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Civil Núm. 280 del año 2.010.
Juicio Ordinario Núm. 1464 del año 2.008.
Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Castellón.
SENTENCIA Nº 38
Iltmos. Señores:
Presidente.
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a veinticinco de febrero de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 280 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 3 de febrero de 2.010 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Castellón , en los autos de Juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad, seguidos con el Núm. 1464 del año 2.008 en el citado Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , la demandada Doña Maribel , representada por la Procuradora Doña Mª. Jesús Castro Campillo, y como APELADA , la demandante Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por la Procuradora Doña Lia Peña Gea y dirigida por el Abogado Don David Dans Acuña, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª LIA PEÑA GEA, en nombre y representación de la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, contra Dª. Maribel , debo condenar y condeno a dicha demandada a que pague a la entidad actora la cantidad de 15.291,02 euros. Con relación a los intereses deberá estarse al Fundamento de Derecho Tercero de esta Resolución. Se imponen las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Doña Maribel interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 21 de febrero de 2011, a las 1030 horas en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional estimó íntegramente la demanda formulada por la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (en adelante sólo Caja Madrid) contra Doña Maribel en la que le reclamaba el abono de la cantidad de 15.291Â02 euros, cantidad que se correspondía con la liquidación por disposición del total importe de la póliza de crédito nº NUM000 otorgada en fecha 26 de octubre de 2006 (8.254Â44 euros) y con el descubierto por las disposiciones efectuadas mediante una tarjeta de crédito Mastercard Premier con numeración NUM001 otorgada el 4 de julio de 2006 (7.036Â58 euros).
Frente a esta Sentencia se alza la demandada, ahora apelante, Doña Maribel solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se estimen los pedimentos aducidos por dicha parte, cuya pretensión revocatoria se ampara y funda en un único motivo de apelación en el que denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, derechos y garantías reconocidos en el art. 24 de nuestra Constitución, al no haberse practicado la prueba propuesta en la audiencia previa y reiterada como diligencia final de la aportación de los listados bancarios, extractos cronológicos completos de la cuenta bancaria y de la tarjeta cuya deuda se reclama, porque sólo así se puede determinar el importe exacto de la deuda reclamada. Pretensión revocatoria a la que se opone la parte contraria, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La recurrente sostiene en su único motivo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE ), por haber estimado el órgano judicial de instancia en la audiencia previa y luego al solicitarse como diligencia final que no era necesaria la práctica de la prueba documental consistente en la aportación por Caja Madrid de los extractos cronológicos completos de su tarjeta y de la cuenta operativa de la tarjeta y la póliza, a fin de determinar el importe exacto de la deuda reclamada
En relación con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, el Tribunal Constitucional ( SSTC Núm. 22/2008, de 31 Ene y Núm. 181/2009, de 23 Jul ., entre otras) ha elaborado una consolidada doctrina que puede sintetizarse en los siguientes términos:
a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales.
b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable
c) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.
En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, el Tribunal Constitucional ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo de este derecho ( SSTC Núm. 247/2004, de 20 Dic ., Núm. 23/2007, de 12 Feb ., y Núm. 240/2007, de 10 Dic ., entre otras).
En el presente caso, la diligencia de prueba documental propuesta por la recurrente (aportación por Caja Madrid de los extractos cronológicos completos de su tarjeta de crédito y de la cuenta operativa para la tarjeta y la póliza) no fue admitida su práctica ni en la audiencia previa ni como diligencia final, en primera instancia, y posteriormente, este mismo Tribunal acordó no haber lugar a su práctica por no encajar en ninguno de los supuestos del art. 460.2.1ª LEC , ya que dicha prueba fue debidamente inadmitida, y ello por la sencilla razón de que era reiterativa o reproducción de la documental obrante en la causa en cuanto que Caja Madrid no sólo acompañó a su demanda los extractos de saldo de la cuenta de la tarjeta sino también los extractos completos de la cuenta de crédito y de la tarjeta en cuestión (F. 86 bis), resultando igualmente inútil (art. 283.1 LEC ) pues su eventual resultado era el mismo que ya obraba en las actuaciones documentado por cuanto del mismo se podía determinar con total exactitud la cuantía reclamada en este procedimiento.
A las precedentes consideraciones ha de añadirse, para desestimar también el motivo, que en el recurso nada se argumenta, no ya sobre la relación entre el objeto específico del proceso y la prueba inadmitida o no practicada, sino en qué medida con ésta se acreditaría, modificando las pretendidas por Caja Madrid, la cuantía exacta de las sumas que se reclaman en el proceso, de modo que, habiendo incumplido la carga que le incumbe para que pueda prosperar la denunciada vulneración del derecho a la prueba, ha de desestimarse también por este motivo el recurso.
TERCERO.- En virtud de cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Maribel , contra la Sentencia dictada el día 3 de febrero de 2.010 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Castellón , en los autos de Juicio Ordinario Núm. 1464 del año 2.008, de los que este Rollo dimana, debo confirmar y CONFIRMO la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Expídase testimonio de esta Sentencia que, junto a los autos originales, serán remitidos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
