Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 38/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 419/2010 de 11 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 38/2011
Núm. Cendoj: 14021370022011100313
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 38/11 .-
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. José María Magaña Calle
Magistrados:
D. José María Morillo Velarde Pérez
D. José Antonio Carnerero Parra
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 2 de Pozoblanco
Autos: Modificación de medidas 115/09
Rollo nº 419
Año 2010
En Córdoba, a once de febrero de dos mil once.
Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Juan Ramón , representado en esta sede por la Procuradora doña Manuel Giménez Guerrero y defendido por el Letrado don Fernando Bajo Herrera; siendo parte apelada doña Hortensia , representada por la Procuradora doña Julia López Arias y defendida por el Letrado don Antonio de Torres Viguera.
Es Ponente del recurso D. José María Morillo Velarde Pérez.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El día veintitrés de julio de dos mil diez, el Juzgado de 1ª Instancia referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:
« Que desestimo la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por el Procurador Don Cristóbal Gómez Cabrera, en nombre y representación de don Juan Ramón , defendido por el Letrado Don Fernando Bajo Herrera, contra Hortensia , representada por la Procuradora Doña Lucía Jurado Guadix y defendida por el Letrado Don Antonio de Torres Viguera.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas. »
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el día diez de febrero de dos mil once.
Fundamentos
PRIMERO .- Instó la parte actora, hoy recurrente, la modificación de las medidas definitivas acordadas en sentencia anterior de divorcio en la que se estableció una pensión compensatoria a favor de la esposa por el equivalente actual de dos mil ciento tres euros con cincuenta y cuatro céntimos, con fundamento legal en los artículos 101 del Código Civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que mereció la respuesta negativa de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Fundamentalmente dos han sido las razones que sustentan el fallo combatido: la primera, que las circunstancias alegadas sobre el estado actual de fortuna de la demandada ya motivaron un pleito anterior que terminó por sentencia de la Sección Percera de esta Audiencia Provincial dictada en dieciséis de julio de dos mil tres , en la que expresamente se señalaba que los ingresos obtenidos por la beneficiaria de la pensión por la administración de un piso y por la propiedad de una finca rústica, ya fueron objeto de enjuiciamiento en la sentencia de separación de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y, por tanto, no cabía contemplarlas entonces, como tampoco es posible ahora, tal y como con acierto señala la resolución aquí recurrida; la segunda, que incide sobre la disminución de ingresos del recurrente, en parte merece igual respuesta porque su situación de jubilado por razón de edad fue igualmente objeto de enjuiciamiento en la sentencia del mismo juzgado de origen de treinta y uno de enero de dos mil tres y, sobre ello, no significa un alteración sustancial de aquellas circunstancias que hoy, además, padezca una determinada edad, porque si hoy se ha desprendido de la participación del 75% que poseía sobre un negocio de farmacia, que cedió a una hija con la que formaba comunidad, hoy disuelta, y de la explotación de la finca rústica que venía desempeñando, cedida en aparcería a un sobrino, tales cambios lo han sido en virtud de actos absolutamente voluntarios del demandante, realizados en sendos contratos concertados en fecha inmediatamente próxima a la interposición de la demanda, obteniendo por el primero el precio correspondiente, mientras que podía haber optado por un contrato de arrendamiento sobre las fincas rústicas, evitando así la pérdida de ingresos en metálico.
TERCERO .- El recurrente, después de hacer distintas menciones a los antecedentes del pleito actual y de algún excurso sobre la falta de rendición de cuentas de una finca finalmente declarada ganancial, así como de un piso en Marbella, viene a denunciar la incongruencia omisiva de la sentencia por no haberse pronunciado sobre las pretendidas nuevas circunstancias alegadas en la demanda.
Por lo que respecta a los ingresos obtenidos por la apelada como consecuencia de aquella administración, ha de indicarse que no es éste el lugar adecuado para tratar sobre ellos sin perjuicio de las acciones sobre rendición de cuentas que le puedan asistir al apelante, baste con señalar ahora que si en su día se le concedió dicha administración era lógicamente para obtener los rendimientos de que fueran susceptibles las fincas sobre las que recaía y hacer la distribución correspondiente, por lo que el mero hecho de haberlos percibido no puede considerarse desaparición de la situación de desequilibrio económico que pueda motivar la extinción de la pensión compensatoria, máxime cuando el propio recurrente ignora cuál es la cuantía de los rendimientos.
Por otro lado, la enumeración de las nuevas circunstancias en que fundamenta la falta de congruencia de la sentencia de instancia no puede ser más sonrojante para el propio recurrente, pues se refiere a la situación de jubilación, a su edad actual y a la disminución de los ingresos de la explotación de la finca rústica; olvidando que sobre todos ellos se ha pronunciado en la resolución que puso fin a la primera instancia en el anterior procedimiento sobre modificación de medidas en el sentido que consta en el fundamento jurídico segundo de la misma, haciendo esta sentencia propios los razonamientos que contiene.
CUARTO .- Alude, finalmente el apelante al carácter temporal de la pensión compensatoria, característica que puede tener la misma. Pero el criterio de la Sala no es absoluto en ningún caso, ni para proclamarla ni para negarla, debiendo ponderarse las circunstancias concretas de cada caso; y en el presente, en su día se estableció con carácter vitalicio contando ya la apelada con sesenta años de edad y estando próximo a su jubilación el demandante en su profesión de inspector farmacéutico. Hoy no puede sostenerse ese carácter temporal porque, habida cuenta de aquella edad, era prácticamente imposible la reincorporación de la demandada al mercado laboral y hoy, con casi setenta años, lo es absolutamente. La extinción supondría el agravamiento de la situación de desequilibrio que entonces se detectó, máxime teniendo en cuenta el estado de fortuna del demandante que se desprende de la contestación a la demanda, en ningún caso contradicho por éste.
En definitiva, procede la desestimación del recurso.
QUINTO .- Las costas de la alzada habrán de ser impuestas a la parte recurrente, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Ramón contra la sentencia dictada con fecha veintitrés de julio de dos mil diez por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pozoblanco , cuyo fallo se confirma, condenando en las costas de la alzada a la parte apelante y a la pérdida de la cantidad depositada para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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