Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 38/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 285/2010 de 25 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 38/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100007


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 285/2010

Procedimiento Juicio Verbal número: 535/2009

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aracena

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr.:

D. Antonio Germán Pontón Práxedes.

En la Ciudad de Huelva a 25 de Febrero de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio Verbal número 535/09 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Aracena en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Antonio Núñez Romero en nombre y representación de la entidad mercantil Sánchez Romero Carvajal Jabugo S.A.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 22 de Abril de 2010 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Antonio Núñez Romero en nombre y representación de la entidad mercantil Sánchez Romero Carvajal Jabugo S.A., dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 8 de Octubre de 2010 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 4 de Noviembre de 2010 se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO .- La entidad hoy Apelante Sánchez Romero Carvajal Jabugo S.A. reproduce en esta alzada la alegación que ya efectuara en la Instancia en virtud de la cual la reclamación formulada en el escrito rector del proceso se ha efectuado fuera del plazo pactado, invocándose a estos efectos el contenido de la Estipulación Decima del Contrato suscrito por las partes.

En este sentido el examen de dicho Contrato denominado de "Reposición de Cerdos de Montanera para Sacrificio" revela en primer lugar que se trata de un Contrato Tipo en el que solo ya desde el punto de vista tipográfico la identificación de las partes, el objeto de contrato, fecha de entrega y parcialmente el precio- como luego analizaremos- se destaca del resto del articulado y efectivamente en la citada cláusula se declara que "se establece un periodo de reclamación máximo de 30 días naturales desde la emisión de la liquidación".

Cláusula esta que deber ser objeto de interpretación en su concreto contexto pues efectivamente en la cláusula relativa al "precio pactado" solo se contemplaba el correspondiente "para la calidad de bellota".

Resultando que llegado el momento de retirada de los animales conforme a la inspección realizada exclusivamente por la recurrente se estimó que la calidad de la sangre de dichos animales determinaba que debían encuadrarse en la categoría de ibérico recebo para el que como acabamos de expresar no se había estipulado precio alguno, procediéndose también unilateralmente por la Demandada Apelante ha realizar la liquidación que estimó oportuna.

Respecto de este Documento consta en las actuaciones una copia liquidación de cuya fecha solo leemos "09.02.0" firmada solo por el "proveedor" y precedida de las siglas N.C. y también nos consta un Burofax remitido a la Demandada y entregado a una empleado de la misma el 22 de Abril de 2009 por la que se participaba motivadamente la disconformidad de la actora Dª Candida con esa liquidación.

Con estos parámetros entendemos que esa voluntad de disconformidad de la Sra. Candida con la unilateral liquidación realizada por Sánchez Romero Carvajal es evidente y relevante dentro del propio marco contractual y como también se recoge en la Resolución de Instancia no puede elevarse a la categoría de impedimento el contenido dicha cláusula al objeto del ejercicio Judicial de las acciones derivadas precisamente del cumplimiento del contrato.

En segundo lugar y como acertadamente se recoge en la Resolución criticada nos hallamos ante un cumplimiento defectuoso de la parte actora pues de la Documental aportada, Informes veterinarios y de la testifical practicada se concluye que los cerdos no alcanzaron la calidad pactada, "para calidad de bellota" sino "para calidad de recebo", calidad cuyo precio no estaba previsto en el Contrato, ciertamente pues ninguna duda existe que ese cumplimiento defectuoso o parcial debe determinar una merma del precio previsto en el contrato que es de insistir lo era solo para "calidad bellota".

Y es esta la materia nuclear y esencial que se debate, qué precio ha fijarse, establecerse ante esa ausencia contractual y para dicha labor no puede desconocerse el contenido del articulo 1449 del Código Civil que declara:"el señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes".

La Juzgadora desarrolla y explicita las distintas opciones- que damos por reproducidas en esta alzada- para resolver dicha laguna y con ecuanimidad y equilibrio opta para colmar esa laguna por el criterio de aplicar el precio previsto en un Contrato similar del año anterior en el que se preveía específicamente- 22'84 Euros- el precio que ahora no se fijó, esto es, atiende a un concreto e inmediato precedente contractual para resolver el litigio.

Decisión ésta que calificamos como impecable y proporcionada, no concurriendo pese a las alegaciones de la recurrente causa o motivo que justifique su revocación o modificación.

En definitiva pues la Juzgador a quo ha motivado suficientemente su decisión no apreciándose en ella atisbo alguno de arbitrariedad es por ello que el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales de esta alzada se imponen a los recurrentes.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Núñez Romero en nombre y representación de la entidad mercantil Sánchez Romero Carvajal Jabugo S.A contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Aracena en fecha 22 de Abril de 2010 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, imponiéndose a la parte Apelante el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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