Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 38/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 10/2011 de 08 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 38/2011
Núm. Cendoj: 23050370022011100070
Encabezamiento
1
S E N T E N C I A Núm. 38
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
Magistrados
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a ocho de Febrero de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 1.053/08, por el Juzgado de Primera Instancia nº cinco de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 10/11 , a instancia de D. Romualdo Y Dª Celestina representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Valle Herrera Torrero y defendidos por el Letrado D. Francisco M. Martínez González, contra D. Jose Luis Y Dª Eufrasia , representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa Cátedra Fernández y defendidos por el Letrado D. José María Rueda Alvarez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº cinco de Jaén con fecha catorce de Septiembre de dos mil diez .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "QUE DESESTIMO la demanda formulada por la la Sra. Herrera Torrero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Romualdo Y Dª. Celestina , asistidos del Letrado Sr. Nieto Peña , seguidos contra Dª. Eufrasia Y D. Jose Luis representada por la Procuradora Sra.Cátedra Fernández y asistido del Letrado Sr. Rueda Alvarez absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero cinco de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por la parte demandada; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 7 de Febrero de 2.011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada en la instancia la acción de retracto arrendaticio de fincas rústicas por caducidad de la misma, interponen recurso de apelación los actores, basado en el error en la valoración de la prueba en orden a considerar probado que tuvieron conocimiento de la venta el 13 de mayo de 2006, al no ser imparciales los testigos aportados por los demandados, cuyas declaraciones son contradichas por las declaraciones juradas que aporta con el recurso, por lo que debe entenderse que el plazo empezó a computarse el día 28 de mayo de 2008, fecha en la cual se le entregó la escritura pública de compraventa en el Juzgado de Paz de Alicún de Ortega (Granada), y habiéndose presentado la demanda el 30 de julio de 2008 la acción estaba ejercitada en plazo, debiendo en consecuencia estimarse el retracto.
A dicho recurso se opusieron los demandados, oponiéndose a la admisión en esta fase procesal de las declaraciones juradas que presentan los apelantes con el recurso por no reunir los requisitos exigidos en los arts. 460 y 270 LEC , y, en cuanto al fondo, solicita que se mantenga la sentencia de instancia al haberse valorado por la Juez a quo la prueba testifical conforme las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO.- Con carácter previo, acerca de la admisibilidad de documentos en segunda instancia, el art. 460 LEC sólo admite que puedan acompañar al escrito de interposición del recurso de apelación los que se hallen en alguno de los supuestos del art. 270 LEC y no pudieran aportarse en primera instancia. El art. 270 citado sólo prevé que se puedan admitir documentos después de la demanda y contestación o de la audiencia previa al juicio los documentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en algunos de los casos que enumera: 1º. Ser de fecha posterior sino se hubieran podido confeccionar ni obtener con anterioridad. 2º. Ser anteriores si la parte justifica no haber tenido con anterioridad conocimiento de su existencia. 3º. No haber sido posible su obtención con anterioridad por causas no imputables a la parte siempre que se haga la designación o anuncio previsto legalmente.
Los apelantes acompañan al escrito de interposición del recurso una declaración jurada del Alcalde durante 2006, Alcalde actual y Concejal de Festejos de Alicún de Ortega en la que manifiestan que "en la comida que organiza cada año el Ayuntamiento en conmemoración de la Virgen de Fátima (13 de mayo) sólo se invita a los residentes del pueblo, sin que nunca hayan asistido, incluido el año 2006, personas no pertenecientes a la localidad", lo que firman los anteriores el 4 de noviembre de 2010; y otra declaración jurada de los Hermanos David , propietarios del Bar Padilla de Alicún de Ortega, en la que declaran "que nunca hemos presenciado pelea o discusión alguna en nuestro establecimiento entre D. Romualdo y D. Florentino acerca de compraventas o arrendamientos de tierras rústicas", lo que firman el 4 de noviembre de 2010.
Tales declaraciones juradas no pueden introducirse en el procedimiento en este momento procesal, por no encontrarnos en ninguno de los supuestos previstos en el art. 270 transcrito, pues no son documentos sino manifestaciones de los que las emiten acerca de hechos relacionados con la cuestión de fondo, que debieron haberse propuesto como testigos, a efectos de declarar en la vista oral y poder ser repreguntados por las partes y examinados por la Juez a quo, de manera que al no haberlo hecho así no puede admitirse la introducción por esta vía de las mismas al haberse hurtado al debate de la contraparte.
Abundando en lo anterior, su contenido tampoco desvirtúa las declaraciones testificales que pretenden contradecir. Así, el hecho de que a la comida de la Patrona que organiza el Ayuntamiento sólo vayan residentes locales no supone que no haya tenido lugar la comunicación verbal entre los actores y un hijo de los demandados (D. Rogelio) el 13 de mayo de 2006 en la puerta de un bar, es decir, en la vía pública, no en el interior de ningún establecimiento donde se estaba desarrollando una comida con acceso restringido. Asimismo, el hecho de que los dueños del bar Padilla manifiesten que no han presenciado ninguna discusión sobre tierras entre el actor Sr. Romualdo y el anterior propietario D. Florentino , además de ser un testimonio que, como antes se ha dicho, debería haber tenido lugar en el ámbito del juicio oral para poder ser sometido a contradicción, al ser contrario al emitido por el Sr. Florentino y el testigo Sr. Justicia, lo cierto es que la fecha fijada por la sentencia de instancia como inicial de cómputo del plazo del ejercicio de retracto no fue esa supuesta discusión en 2004 donde el Sr. Florentino le dice al arrendatario Sr. Romualdo que se tiene que ir de las fincas porque las ha vendido, sino la de 13 de mayo de 2006, fecha de comunicación de tal venta a los actores por el hijo de los demandados (D. Rogelio) en la puerta de un bar delante de testigos.
Inadmitida tal prueba documental la cuestión de fondo del recurso es la caducidad del plazo de ejercicio del derecho de retracto arrendaticio.
El artículo 88 de la L.A.R. de 31 de diciembre de 1980 disponía que, a falta de notificación por el arrendador de su propósito de enajenar, indicando las condiciones de la enajenación, precio y nombre y circunstancias del adquirente (artículo 87 L.A.R .) "el arrendatario tendrá derecho de retracto durante sesenta días hábiles a partir de la fecha en que, por cualquier medio, haya tenido conocimiento de la transmisión".
La doctrina jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo sobre el cómputo del plazo de caducidad viene contenida en las sentencias de 14 de diciembre de 2009 , 13 de octubre de 2008 , y 9 y 17 de octubre de 2007 ( que recogen las de 29 abril 1986 , 3 marzo 1992 y 25 mayo 2001 ), las cuales, prescinden del dato de la fecha de la inscripción registral, por lo que excluyen la aplicación del art. 1524 del Código civil , se centran en el momento del conocimiento efectivo de la venta por el arrendatario, de manera que el plazo para el ejercicio del retracto ha de contarse «desde que por cualquier medio el arrendatario haya tenido conocimiento de la transmisión, correspondiendo al demandado la prueba del conocimiento por parte del arrendatario de la realidad de la venta y sus circunstancias en orden a establecer el día inicial del cómputo, lo que es acorde con el sentido social de este derecho, favoreciendo su ejercicio en cuanto libera al arrendatario de probar un hecho negativo (que de por sí no tiene demostración), como es acreditar el momento en que conoce las circunstancias de la transmisión.
En este caso, los recurrentes consideran que la Juez de Instancia ha valorado de forma errónea la prueba testifical en orden a dar por acreditado como fecha inicial del cómputo de los sesenta días hábiles para el ejercicio de la acción de retracto la de 13 de mayo de 2006 (comunicación verbal por el hijo de los codemandados a los actores delante de testigos)en lugar de la de 28 de mayo de 2008 (fecha de entrega de copia de la escritura pública de compraventa en el Juzgado de Paz de Alicún de Ortega, requerida por los actores tras dárseles traslado de papeleta de conciliación presentada por los demandados).
En relación al examen de la prueba testifical en esta segunda instancia, es de resaltar que según la doctrina jurisprudencial acuñada desde la STC 167/2002, de 18 de Septiembre , con mención expresa de las más recientes STC 126/2007 , 137/2007 , 142/2007 y 167/2008 -, no le es posible al Tribunal ad quem efectuar una revisión de la valoración de las pruebas realizada por el tribunal de la primera instancia, que requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Dichas pruebas se circunscriben a las de carácter personal, esto es, a las declaraciones de las partes, testigos y peritos, dado que las mismas exigen la formación del juicio de credibilidad sobre su veracidad o mendacidad. Es la única forma que puede cumplirse con la finalidad del principio de inmediación: sólo quien ha presenciado la práctica de los interrogatorios orales puede estar legitimado para la formación de un juicio sobre la credibilidad o mendacidad del interviniente en la prueba. Por tanto hemos de regirnos por esta prohibición de valoración probatoria en la segunda instancia en lo referente al juicio de credibilidad de las pruebas personales fundado en la apreciación de tales signos externos, aunque no a sus inferencias en el juicio de razonabilidad.
Esta Sala, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente considera que no existe error en la apreciación de la prueba ni en el juicio de inferencia realizada por la Juzgadora, pues las razones que alegan los recurrentes para cuestionar los testimonios de los testigos aportados por los demandados (parentesco o amistad) pudo hacerlas valer mediante tacha y, sin embargo, no lo hizo, y si bien es verdad que D. Rogelio es hijo de los codemandados, no fue en base a este solo testigo que se consideró acreditada la comunicación de la compraventa a los actores el 13 de mayo de 2006 sino a que el mismo fue corroborado por dos testigos presenciales, Sres. Juan Enrique y Alonso , que según manifestaron ante la Juez a quo a preguntas acerca de las generales de la ley conocían a una hija de los codemandados, no quedando, por el contrario, acreditado la afirmación efectuada en el recurso de ser amigos y compañeros de la referida hija, pues ello debió ponerse de manifiesto en el aludido procedimiento de tacha a testigos, que no se inició, por lo que no debe dudarse de su imparcialidad, máxime cuando fueron sometidos a repreguntas por la contraparte y sus respuestas fueron coincidentes en orden a haber presenciado como D. Rogelio les comunicó la venta, así como el precio y demás condiciones y que los actores dieron muestras de conocer la transmisión y no hicieron objeción alguna; y también por el testigo Sr. Justicia, que tampoco fue tachado, sin bien ahora se dice que está casado con una sobrina de los codemandados, quien declaró haber presenciado una discusión en 2004 entre los actores y el anterior propietario (y vendedor) Sr. Florentino , porque éste les decía que tenían que irse de las fincas porque las había vendido.
Se alega por los recurrentes que es una contradicción el que habiéndose vendido las fincas el 4 de diciembre de 2003 los demandados compradores no hubiesen interpuesto acto de conciliación hasta el 27 de marzo de 2008 contra ellos a fin de tomar posesión de aquellas.
Sin embargo, ha de significarse que según consta en autos antes de la venta se iniciaron por el propietario anterior dos procedimientos de desahucio de las fincas rústicas contra los aquí actores, dictándose en el primero de ellos sentencia desestimatoria firme de 22 de junio de 2004 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén , terminando el otro por desistimiento (doc. 7 y 8), siendo considerados los actores arrendatarios de las referidas fincas rústicas y no meros precaristas. Es, por tanto, fácilmente explicable que los compradores esperaran a reclamar sus fincas a que los actores perdieran tal condición de profesional de la agricultura.
En cualquier caso, la existencia de tales procedimientos viene a corroborar lo declarado por D. Florentino en el sentido de que las fincas estaban en venta y si no se las quedaron los actores fue porque ofrecían un bajo precio, redundando en ello el testimonio del Sr. Justicia, quien declaró haber presenciado en 2004 una discusión en un bar entre el Sr. Florentino y los actores en la que aquel le decía que tenían que irse de las fincas porque las había vendido.
Y los actos propios de los actores también redundan en ese conocimiento, pues tras serle devuelta la renta de 2004 (documento 6) por el Sr. Florentino no pagaron renta alguna hasta el 24 de abril de 2008, ingresando la correspondiente a los años 2004 a 2007 a favor de los actuales propietarios demandados (Documento 15), de donde se deduce que sabían que eran los propietarios al menos desde 2004.
Asimismo, conviene destacar como el Sr. Romualdo obtuvo la incapacidad permanente total en grado de cualificada por sentencia judicial de 13 de enero de 2005 (Dña. Celestina tenía incapacidad total desde antes de la venta), y si bien ambos siguieron declarando en el IRPF de los años siguientes hasta la de 2007 (Doc. 36 a 43) los rendimientos de la explotación agrícola, en marzo de 2008 se da de alta en el régimen especial agrario su hijo Iván (Doc. 32, 33 y 34), coincidiendo con la fecha en que los demandados presentan papeleta de conciliación para recuperar sus fincas.
Por tanto, el iter descrito justifica el que los nuevos compradores no interpusieran papeleta de conciliación hasta marzo de 2008 a fin de tomar posesión de las fincas compradas, sin que por el contrario lo haya sido el que los actores hayan esperado más de cuatro años para ejercitar el retracto cuando ha quedado acreditado habían tenido conocimiento con anterioridad de la compraventa.
En definitiva, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la L.E.Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso; declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Cinco de Jaén con fecha 14 de septiembre de 2010 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1053 del año 2008, debemos de confirmarla íntegramente, con imposición a los apelantes de las costas del recurso, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
