Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 38/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 685/2010 de 18 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 38/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100010


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA : 00038/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7011119 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 685 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1248 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID

De: Loreto

Procurador: MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE

Contra: ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y LAS NENAS DE PAPA S.L.

Procurador: Mª. JOSÉ CARNERO LÓPEZ

Ponente : ILMA. SRA. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a dieciocho de enero de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1248/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Loreto , representado por el Procurador Dª. Myriam Álvarez del Valle Lavesque y defendido por el Letrado D. Alfonso Bueno Hernández, y de otra como apelado, ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por la Procuradora Dª. Mª. José Carnero López y LAS NENAS DE PAPA S.L. rebelde en 1ª Instancia y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 8 de junio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Estimando en parte la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque en nombre y representación de doña Loreto contra las Nenas de Papa S.L., y actora veinticinco mil cuatrocientos ochenta y cinco con sesenta y un euros (25.485,61 euros), devengando este importe a cargo de la Cía Aseguradora Allianz el interés previsto en el art. 20 de la Ley de contrato de Seguro.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de noviembre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de enero de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Procuradora Doña Miriam Álvarez del Valle Lavesque, en representación de doña Loreto , formuló demanda contra "La Nenas de Papá, S.L.", asegurada en "Allianz", debido a que sufrió lesiones tras caer en el local de la demandada por una trampilla abierta, sin señalizar, yendo a parar al suelo del sótano, que se encontraba unos 2,30 metros más abajo.

Por dichos hechos se interpuso demanda, señalando el fundamento de derecho sexto de la misma como cuantía del procedimiento 45.168,28 €, que desglosa en los siguientes conceptos: indemnización por incapacidad temporal: 173 días por 50,35 = 8.710,55; indemnización básica por lesiones: 19 puntos por 953,14 = 18.109,66; con un 10% de factor de corrección, que asciende a la cantidad de 1.810,96; sumando todo ello la cantidad de 45.168,28 €. Tras realizar la operación aritmética correspondiente, observamos que el referido fundamento incurre en error, al haber obviado el importe de 16.537,11 €, que sumado a las cantidades anteriores arroja la cifra total que finalmente se reclama en el suplico de la demanda.

La sentencia de instancia, dictada en fecha 8 de junio de 2.010 , indica en el fundamento de derecho quinto que "Si bien en el informe pericial se ha recogido como secuela una incapacidad permanente parcial, no habiéndose solicitado importe alguno por la misma, en atención al contenido del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer pronunciamiento alguno al respecto", estimando, tan sólo, parcialmente la demanda, tras deducir el importe de 16.537,11 €, al entender que no ha sido interesado por la parte actora.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurso de apelación versa sobre la indemnización por incapacidad permanente parcial a favor de Doña Loreto , considerando la parte recurrente que forma parte de la cuestión litigiosa, habiendo sido planteada en la demanda y combatida en la contestación, siendo objeto de la prueba pericial obrante en autos.

A dichos efectos, la sentencia de instancia, en base al artículo 218 L.E .Civ., no se pronuncia con respecto a la incapacidad permanente parcial por considerar que no se ha formulado solicitud al respecto, siendo necesario que las sentencias sean congruentes, sin apartarse de la causa de pedir y siendo motivadas. Llegados a este punto, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007 , con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que "a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 195/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2.003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/2000, de 29 de mayo )". En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos", postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio , 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000 . En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007 , en los siguientes términos: "la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007 , con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987 , 56/87 y 174 /87 , ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la comprensión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)".

Aplicando al supuesto que nos ocupa la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la solución dada por la sentencia de instancia a la cuestión que nos ocupa vulnera el derecho a la tutela judicial de la parte actora, que a pesar de plantear claramente una petición no se procede a abordar la misma debido a una simple falta de especificación o concreción en uno de los fundamentos de derecho de la demanda. Aún así, no podemos obviar que en la demanda, concretamente en el último párrafo del hecho tercero se especifica que la actora "sufre una incapacidad permanente parcial debido a que puede realizar las tareas básicas de su trabajo pero con limitaciones a causa del dolor y la limitación de movilidad del tobillo", en el fundamento de derecho cuarto se cifra la cuantía del procedimiento en 45.168,28 €, debido a que se incluye el importe de 16.537,11 €, que se solicita en concepto de incapacidad permanente parcial y, como colofón, en el suplico se solicita la condena de la parte demandada a una cantidad dentro de la cual se comprende la indemnización por el referido concepto.

La contestación a la demanda también aborda la referida cuestión litigiosa, al indicar, en el hecho segundo, que no se acredita que la actora presente una incapacidad permanente parcial.

Al tratarse de un hecho controvertido, ha sido objeto de actividad probatoria, así el documento nº 1 aportado con la demanda, consistente en un informe pericial médico, de fecha 17 de mayo de 2.008, considera "que la paciente sufre una Incapacidad Permanente Parcial, debido a que puede realizar las tareas básicas de su trabajo habitual (dependienta), pero con dolores continuos y limitaciones de la movilidad del tobillo, que le impiden seguir un ritmo habitual de trabajo"; informe que ha sido ratificado a presencia judicial, y que ha de ser valorado por el tribunal según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E .Civ. y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica", como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .

En definitiva, consideramos que la parte actora introdujo como objeto del pleito la incapacidad permanente parcial, siendo procedente pronunciarse sobre la misma, habiendo quedado suficientemente acreditada su concurrencia a la vista de la prueba pericial practicada; debiendo ser valorada dicha incapacidad en base a la resolución para determinar las indemnizaciones que resultan de aplicar el sistema para la valoración de daños y perjuicios causados en accidente de circulación durante el año 2.007, puesto que el hecho objeto de litigio acaeció en fecha 10 de marzo de dicho año, estando fijada la cuantía indemnizatoria hasta 16.537,11 €; si bien, atendiendo a los días en que la lesionada estuvo incapacitada (173 días) y al importe de las secuelas (15.250,24 €), sobre el que se aplica un 10% de factor de corrección, consideramos que no ha de concederse el máximo previsto por incapacidad permanente parcial, reduciendo la indemnización a 12.000 €.

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., no se efectuará pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas ni en primera ni en segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en representación de Dª. Loreto , contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2.010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 1.248/2009; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Miriam Álvarez del Valle Lavesque, en representación de doña Loreto , como actora, contra "las Nenas de Papá, S.L." y "Allianz", como demandadas; se condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 37.485,61 €, devengando dicha cantidad con cargo a la compañía aseguradora "Allianz" el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

2.- No efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas causadas ni en primera instancia.

Asimismo, tampoco cabe pronunciarse sobre las costas procesales originadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 685/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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