Sentencia Civil Nº 38/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 38/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 612/2010 de 22 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 38/2011

Núm. Cendoj: 28079370142010100568


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00038/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 612 /2010

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintidós de diciembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 94/2000 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 612/2010, en los que aparece como parte apelante D. Aquilino , representado por el procurador D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, en esta alzada, y asistido por el letrado D. EDUARDO CALVO CABELLO, y como apelado CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, en esta alzada, y asistida por el letrado D. NEMESIO ROZALÉN PINEDO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Collado Villalba (Madrid), en fecha 30 de abril de 2007 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando pertinente la demanda interpuesta por la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Marcelino Bartolomé Garretas, contra Don Aquilino , representado en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Esteban Muñoz Nieto, debo condenar y condeno a dicho demandado a pagar a la actora la cantidad de 73.743,87 euros (12.269.947 ptas), más los intereses moratorios al tipo pactado, con expresa imposición a dicho demandado de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Aquilino , al que se opuso la parte apelada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de diciembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO . CAJA MADRID presentó demanda contra don Aquilino y contra doña Modesta , frente a quien se desistió con posterioridad, indicando que los demandados con fecha 20 de enero de 1989 firmaron la escritura pública de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada INDOMETALIA, solicitando la referida sociedad, que venía representada por su administradora única doña Modesta , a los dos días de su constitución un préstamo de 12 millones de pesetas a la entidad actora, en el que intervino como fiador solidario don Simón , incumpliendo las obligaciones derivadas del contrato, pues el 22 de julio de 1998, es decir a los seis meses de haber suscrito el préstamo, no se abonó el recibo correspondiente al pago del interés pactado, entrando la operación en mora, sin que en ningún momento posterior se procediera a la regularización de la situación ni al abono de los recibos que posteriormente fueron venciendo, alcanzándose a fecha de 5 de agosto de 1998 un saldo deudor de 12.269.947 pesetas (73.743,87 euros), que constituye el objeto de esta demanda.

La sociedad limitada finalmente no llegó a ser inscrita en el Registro Mercantil, por lo que los socios son personalmente responsables de esta deuda.

La sentencia de instancia estimó en su integridad la pretensión presentada por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, ya que al tratarse de una sociedad irregular, dado que la misma no fue inscrita en el Registro Mercantil, debe entrar en juego las normas reguladoras de la sociedad colectiva, por lo que los socios deben responder personalmente de las deudas sociales.

SEGUNDO . El condenado presentó el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento en el que volvió a insistir en las excepciones procesales presentadas en la primera instancia y que había sido desestimadas en la audiencia previa por el Juzgado de Instancia, en concreto la de defecto legal en el modo de promover la demanda en cuanto debería haberse seguido el procedimiento por los trámites del juicio ordinario regulado por la Ley de 7 de enero de 2000 en cuanto una vez entrada en vigor la misma se decretó la nulidad de actuaciones y se acordó retrotraer las mismas al momento del emplazamiento de los demandados , la de falta de competencia territorial pues al no haber firmado el contrato de préstamo debía ser competente el Juzgado de su domicilio, la de litisconsorcio pasivo necesario en cuanto no se había demandado a la sociedad ni a don Simón , que era fiador solidario del préstamo y a quien ni siquiera se le había requerido previamente de pago y la falta de personalidad en el demandado o falta de legitimación pasiva, pues el mismo solamente era el propietario de uno por ciento de las acciones, siendo doña Modesta la titular del 99 por ciento del resto de las acciones y administradora única de la misma.

Al examinar la pretensión ejercitada por Caja Madrid el apelante alegó que la sentencia había vulnerado el artículo 15.1 de la LSA, en relación con el 11.3 de la LSRL, que expresa que por los actos y contratos antes de su inscripción en el Registro Mercantil responderán solidariamente quienes los hubieran celebrado y estando acreditado que únicamente celebró el contrato de préstamo doña Modesta , ella debe ser quien únicamente responda de esta deuda frente a la entidad de crédito.

Asimismo defendió que Caja Madrid había actuado de modo irregular, vulnerando las normas de Disciplina Bancaria que regula el Banco de España, al suscribir el contrato de préstamo al no haberse asegurado que la sociedad INDOMETALIA se encontrase inscrita en el Registro Mercantil en tal momento.

TERCERO . No podemos aceptar que exista defecto legal en el modo de proponer la demanda, pues tal excepción vigila que se determina con claridad y precisión las partes y la pretensión que se deduzca en la demanda, y ello no guarda relación alguna con el problema planteado sobre la legislación aplicable, debiendo decir, en todo caso, que la decisión adoptada por el Juzgado de Instancia al resolver esta materia es la correcta, pues la demanda que nos ocupa se presentó antes de que entrase en vigor la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 , por lo que el trámite adecuado era el procedimiento declarativo de menor cuantía regulado en la Ley de Enjuiciamiento de 1881 .

Tampoco debemos aceptar la incompetencia territorial pues, como no nos encontramos en un supuesto en que la competencia venga fijada por normas imperativas, esta alegación debió de haberse presentado a través de la declinatoria ya que en otro caso debe entenderse que ha existido una sumisión tácita al Juzgado ante el que se presentó la demanda, pues ello es lo que se deriva del artículo 58.2 de la Ley de 1881 , que contiene una regulación semejante con el artículo 56 de la vigente Ley de Enjuiciamiento y dispone que se entenderá hecha la sumisión tácita por el demandado "en el hecho de hacer, después de personado en el juicio, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria".

CUARTO . Igualmente debe rechazarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que en las obligaciones solidarias no es obligatorio demandar a todos los deudores, pudiendo reclamarse la deuda solamente a uno de los mismos a o varios, pues ello es lo que claramente se expresa en el artículo 1.144 del CC que indica que "el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo" y lo que viene manteniendo la doctrina jurisprudencial de un modo constante y uniforme al analizar esta excepción.

QUINTO . Debemos rechazar que se haya infringido el artículo 15 de la LSA que establece que de las obligaciones contraídas por la sociedad antes de su inscripción debe responder la persona que hubiera contratado a su nombre, pues el mismo no es de aplicación cuando se constata que no existe voluntad de inscribir la sociedad en el Registro Mercantil o cuando haya pasado un año desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la sociedad, pues en tales casos entra en aplicación el artículo 16.2 de la citada ley , también aplicable a la sociedad limitada por disposición expresa del artículo 11.3 de la LSRL , y los socios pasan a responder directamente de las deudas contraídas en nombre de tal sociedad irregular, ya que se aplican las disposiciones de la sociedad colectiva, respecto a la cual el artículo 127 del Código de Comercio dispone que "todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla".

El hecho de que el demandado no hubiera sido nombrado administrador de la sociedad y sea titular de una sola acción no le priva de legitimación pasiva, ya que, como puede apreciarse con lo dispuesto en el artículo 127 del Código de Comercio , la ley hace responsable a todos los socios sin distinción, sin que, por otra parte, pueda invocarse la teoría del levantamiento del velo para solicitar su absolución y para que se haga responsable de la deuda exclusivamente a la socia mayoritaria, pues no se dan las condiciones necesarias ello, ya que, como no se ha llegado a inscribir la sociedad en el Registro Mercantil, la misma no ha podido adquirir la personalidad jurídica (artículo 11.1 de la LSRL ).

SEXTO . Por último, consideramos inadecuado que se pretenda imputar cualquier tipo de responsabilidad por estos hechos a la parte demandante, ya que la ley permite que las sociedades den comienzo a sus operaciones antes de que se llegue a inscribir la mismas en el Registro Mercantil, pues el artículo 14 indica que "salvo disposición contraria de los estatutos, las operaciones sociales darán comienzo en la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución", y no es el que contrata con una sociedad que se quiere constituir en un régimen de responsabilidad limitada, es decir aquel en que los socios no van a responder de los deudas sociales, quien debe asegurarse que la misma se llegue finalmente a inscribir, sino los fundadores de la misma, entre los que se encuentra el hoy demandado, que, por ello, debe responder de la deuda que hoy se reclama, sin perjuicio del derecho que le asiste para repetir contra la otra fundadora de la sociedad. A estos efectos no debemos olvidar que el artículo 15 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada concede el plazo de dos meses desde su constitución para que se inscriban las sociedades en el Registro Mercantil, haciendo responsables a los fundadores, entre los que se encuentra el demandado, y a los administradores de tal omisión.

SÉPTIMO . Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Aquilino , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Antonio-Ramón Rueda López, contra la sentencia dictada el día 30 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado-Villalba en el procedimiento de menor cuantía registrado con el número 94/2000 , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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