Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 38/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 290/2010 de 24 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 38/2011

Núm. Cendoj: 43148370012011100047


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 290/2010

ORDINARIO NUM. 1762/2008

REUS NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En la ciudad de Tarragona, a 24 de enero de 2011

Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por D. Everardo representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gemma Buñuel, y asistido por el Letrado Sr. Saenz de Buruaga, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Reus en fecha de 12 de marzo de 2010 en autos de juicio ORDINARIO número 1762/2008 en los que figura como demandante el citado apelante y como demandada la mercantil Rodriga 2005, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrera Portusach y asistida del Letrado Sra. Peña Ramos.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pujol en representación de Everardo contra RODRIGA 2005, S.L. y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones instadas en su contra con imposición al actor de las costas causadas".

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte actora sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte demandada se interesó la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por el actor Sr. Everardo por la que se pretende la resolución de dos contratos de compraventa respecto de dos vivienda sitas en Cambrils, Av. La Llosa, esquina Horta de Santa Maria, pisos 1-H y 2-J, de fechas respectivamente 10 de noviembre de 2006 y 22 de febrero de 2008.

La Sentencia de primera instancia considera que la causa de incumplimiento de los contratos en la que la parte actora pretende basar su resolución no resulta probada y lo hace partiendo de los siguientes hechos que resultan indiscutidos y que son de relevancia para la resolución del presente recurso.

SEGUNDO.- En efecto, el Juzgador a quo parte del hecho de que en ambos contratos se pactó entre otras cosas una cláusula segunda, relativa al pago del precio en la que se decía que "El pago del precio estipulado se abonará el día de otorgamiento de la escritura pública de compraventa, que será aproximadamente a finales de 2007". A su vez, la cláusula tercera de ambos contratos decía que "Las partes contratantes se obligan a otorgar escritura pública de compraventa de la vivienda y participación indivisa del garaje, objeto de este contrato mediante su comparecencia ante Notario en el plazo de un mes contado desde la fecha de la terminación de edificación".

También resulta probado que con fecha 10 de junio de 2008 el comprador envió una carta en la que solicitaba la devolución de las cantidades entregadas y aludía, en dicha carta, a una supuesta resolución unilateral por parte de la mercantil vendedora. Por su parte, esta sociedad, el día 17 de junio respondió a la citada petición emplazando a la parte compradora para que se personase en un Notaría de Cambrils, a fin de que se formalizasen las correspondientes escrituras públicas.

La parte apelante sostiene ya desde su escrito de demanda que la entrega de las viviendas y sus anexos debía de realizarse desde el mes de noviembre de 2007, mientras que la parte demandada considera que no se produjo incumplimiento alguno pues dicha entrega quedaba supeditada a la terminación de las edificaciones correspondientes.

TERCERO.- El primero de los motivos en que se basa el presente recurso para rebatir el criterio del Juzgador a quo respecto de la inexistencia de retraso es la de afirmar que el contrato que tenía por objeto la vivienda 2º-J ya fue concertado previamente por el hijo del actor, Sr. Florencio en nombre y representación de una sociedad denominada Promoefective, S.L., siendo posteriormente novado por el que se menciona en el escrito de demanda. El motivo de recurso debe ser desestimado pues no cabe introducir hechos nuevos en la segunda instancia que ya eran conocidos en el momento de interponer la demanda. El actor, en su demanda, no formuló mención alguna a esta circunstancia (la novación de uno de los contratos que pretende resolver por incumplimiento) por lo que no puede basarse ahora en un hecho introducido ya extemporáneamente en primera instancia y que acertadamente el juzgador a quo ya no tuvo a bien tenerlo en consideración.

CUARTO.- Por lo que respecta a la cuestión central de este pleito, sobre si existió incumplimiento contractual o no, es lugar común en la doctrina y la jurisprudencia considerar que la falta de entrega por parte del vendedor-promotor de la vivienda o local vendidos dentro del plazo pactado no supone necesariamente un incumplimiento contractual definitivo. Como ya afirmó la STS de 9 de junio de 1986 , tal situación puede constituir un mero retraso, una situación de mora o un incumplimiento. En el primer caso, el dato objetivo de la no entrega del inmueble vendido en la fecha pactada carece de consecuencia jurídica alguna, salvo que por las partes se haya elevado el plazo a la categoría de esencial. El retraso cualificado en el cumplimiento de la prestación constituye la mora del vendedor-promotor ( art. 1100 CC [LEG 1889, 27 ]) que dará lugar a la indemnización de los daños y perjuicios causados ( art. 1101 CC ). Por último, el incumplimiento definitivo en sentido estricto, que permite la resolución contractual al amparo del art. 1124 CC .

Pues bien, en esta materia la STS de 5 de diciembre de 2002 (RJ 2002, 10432 ) tiene dicho que a estos efectos tanto para los supuestos del ejercicio de la acción resolutoria de la compraventa contemplada en el artículo 1504 del Código Civil , en el supuesto de venta de bienes inmuebles, como el que con carácter genérico otorga el artículo 1124 del Código Civil , en el caso de obligaciones recíprocas, para que la resolución pueda ser acogida no es bastante un simple retraso en el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, sino que ha de patentizarse la existencia de una voluntad obstativa al cumplimiento de lo convenido, que por su trascendental importancia pueda justificar su resolución ( STS de 20 de noviembre de 1984 [RJ 1984, 5616 ]) .

Igualmente la SAP Castellón, Sección 1ª, de 25 de octubre de 1997 niega la resolución pretendida ante el retraso en la entrega: en efecto, para desestimar el recurso basta con aplicar la jurisprudencia imperante al efecto, sentada, entre otras, en las SSTS de 21 de septiembre (RJ 1993, 6648) y 19 de octubre de 1993 (RJ 1993, 7746) y 18 de febrero de 1997 (RJ 1997, 1004 ) , la primera de las cuales expone que «la facultad resolutoria requiere no un simple retraso en el cumplimiento obligacional, sino que se patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente obstativa al cumplimiento y que sea imputable al deudor, así como que el hecho incumplidor sea de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte», que es lo que viene a recordar la última cuando en el examen de los presupuestos de la acción resolutoria exige de «un incumplimiento inequívoco y una frustración del fin del contrato para la otra parte».

Para que el retraso suponga un incumplimiento justificador de la resolución que se pretende, sería preciso que ya no se pudiera satisfacer el interés de la parte, es decir, si la época en que debió ejecutarse la prestación -en este caso la entrega de los apartamentos-, era tan importante en la economía de la relación que pasada la misma no es útil, el retraso, siempre que fuera culpable, equivaldría a incumplimiento, lo que no se ha probado acontezca en el presente procedimiento, en el que nada se ha razonado al respecto, antes bien ni la fecha de entrega consignada en los contratos, tal y como viene tiene el rango de plazo esencial, de suerte que su incumplimiento autorice su juego como cláusula resolutoria expresa, ni creemos que el razonable retraso padecido frustrara el fin del contrato para los compradores, a falta de prueba que acredite lo contrario.

En este mismo sentido la STS de 8 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 7874 ) rechaza la resolución del contrato instada por el comprador al decir que: es cierto que el matiz subjetivista respecto al incumplimiento se ha abandonado por la más reciente jurisprudencia, bastando para la resolución que se produzca un hecho obstaculizador al fin normal del contrato, frustrante de legítimas expectativas de alcanzar el fin perseguido con el vínculo contractual, vulnerando así la parte incumplidora la obligación sustancial asumida, puesto que lo meramente accesorio no genera resolución, como tampoco el mero retraso, a menos que el plazo fijado tenga carácter esencial ( SSTS de 30 de octubre de 1981 [RJ 1981, 4007] ; 11 de octubre de 1982 [RJ 1982, 5551]; 7 de marzo [RJ 1983, 1426] y 4 de octubre de 1983 [RJ 1983, 522]; 22 de marzo de 1985 [RJ 1985, 1196]; 6 [RJ 1989, 5404] y 7 de julio de 1989 ) . En consecuencia, y como ya afirma el Juzgador a quo, ante la inexistencia de un pacto esencial respecto de la entrega de las viviendas no existe el hecho resolutorio en que el apelante basa su recurso y su demanda, por lo que procede la estimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- A tenor de la presente resolución y de los arts. 398.1 y 394.1 LEC procede la condena a las costas del recurso al recurrente.

VISTOS los artículos citados, concordantes, demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por D. Everardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Reus en fecha 12 de marzo de 2010 en autos de juicio ORDINARIO número 1762/2008 CONFIRMANDO la misma con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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