Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 38/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 691/2010 de 07 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 38/2011

Núm. Cendoj: 38038370032011100057


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilma. Sra.

Magistrada-Ponente:

Da. MARIA LUISA SÁNTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a siete de febrero de dos mil once.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de La Orotava, en autos de Juicio Verbal no 1.059/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Natalia García Trujillo bajo la dirección de la Letrada Da. Elena Bocanegra Morales en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra D. Alfonso , representado por la Procuradora Da. Julia Susana Trujillo Siverio, bajo la dirección del Letrado D. Elías Yanes Hernández han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma Sra Da. MARIA LUISA SÁNTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Da. Natalia García Trujillo, en nombre y representación de D. Jose Ignacio contra D. Alfonso representado por la Procuradora, Da Julia Susana Trujillo Siverio, DEBO CONDENAR y CONDENO al referido demandado a satisfacer al actor la cantidad de 900 euros, más el correspondiente interés legal devengado desde la fecha de interposición del escrito de demanda; todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma Sra Magistrada Da. MARIA LUISA SÁNTOS SÁNCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Miguel Rodríguez Berriel, bajo la dirección del letrado D. Elias Yanes Hernández, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Esther Maritza Hernández Dávila, bajo la dirección del Letrado D. Agustín Cerrudo Hernández; quedando las actuaciones a disposición de la referida Ponente a los efectos de dictar la correspondiente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido apelada por el demandado, Don Alfonso , ahora apelante, que solicita su revocación y que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a quien se opusiere. Como alegaciones del recurso senala la infracción de normas en la sentencia y el error en la apreciación de las pruebas y, tras exponer de forma sucinta los hechos que estima relevantes, aduce más en concreto la infracción del artículo 9 apartado 3o del Código Civil , enriquecimiento sin causa por parte del comprador, el hoy actor-apelado, refiriendo que es normal que se averíe un vehículo tan viejo y que dicho demandado no puede efectuar una prestación de 900 euros si antes no se le restituye el vehículo comprado, faltando de nuevo una equivalencia entre las prestaciones; alega también, con cita de la jurisprudencia que considera aplicable, la infracción de los artículos 1.258 y 1.486, ambos del Código Civil , indicando su actuación de buena fe al contratar, que la venta fue por un precio irrisorio y que la acción de saneamiento por vicio oculto da opción al comprador al desistimiento del contrato o bien a la rebaja de una parte proporcional del precio a juicio de peritos que reajuste la equivalencia de las prestaciones del contrato, analizando las pruebas practicadas y senalando que las piezas cambiadas por el actor lo han sido por el desgaste natural del vehículo, no existiendo vicios ocultos, y, respecto del motor, que éste se encontraba perfectamente hasta el sobrecalentamiento, y que la avería del mismo podría deberse a la propia actuación de dicho actor.

SEGUNDO.- La revisión de todo lo actuado pone de manifiesto la procedencia del éxito del recurso. En efecto, si bien es acogible el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, en el que se hace un resumen de las pretensiones de las partes, así como el segundo en lo que concierne a la decisión de la juzgadora a quo de entrar a conocer de las cuestiones de fondo de la litis -extremos éstos a los que, de hecho, no se refieren las cuestiones suscitadas por las partes en esta alzada- ha de discreparse no obstante del resto de la expresada fundamentación jurídica por las razones que a continuación se exponen.

Conviene dejar sentado en primer lugar que el contrato de compraventa de vehículo usado del que dimana la controversia suscitada entre las partes ha sido concertado entre dos particulares, sin que en ningún caso conste debida ni suficientemente acreditada en los presentes autos la condición del vendedor, demandado-apelante, de empresario o profesional del sector automovilístico, por lo que, contrariamente a lo establecido en la mencionada sentencia, no es de aplicación en este supuesto la legislación de defensa de los consumidores y/o usuarios, en especial, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, cuyo articulo 2 , al regular el ámbito de aplicación establece que "Esta norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios", siendo consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, considerándose empresario a efectos de lo dispuesto en esa norma, toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada -artículos 3 y 4 -, por lo que, en consecuencia, ha de estarse a la voluntad de las partes y, al no referirse nada sobre los extremos aquí controvertidos en el contrato de compraventa por ellas suscrito, a las disposiciones del Código Civil en materia de obligaciones y contratos, siendo doctrina jurisprudencial reiterada -entre otras, sentencias de 1 de marzo de 1991 , 17 de febrero y 23 de julio de 1994 , 6 de noviembre de 1995 , 27 de noviembre de 1999 y 176 de noviembre de 2000- que las prestaciones defectuosas se enmarcan en los vicios ocultos de las cosas vendidas (artículo 1.484 del citado código ), mientras que el supuesto "aliud pro alio" se da cuando converge un pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, con lo que se deriva una efectiva insatisfacción del comprador quien, al amparo de lo prevenido en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , ha de acreditar que la inhabilidad del bien adquirido proviene de defectos de la cosa que impiden que pueda obtener de ella el uso o utilidad que motivó su adquisición, más allá, desde luego, de su mera insatisfacción subjetiva. A su vez, la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1a, de 16 de septiembre de 2008 , no 169/2008, criterio aquí compartido, establece, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1993 y otra más antigua de 31 de enero de 1970 , que "en tales supuestos de adquisición de vehículos usados, cuyo estado puede ser conocido por quien lo adquiere de segunda mano, y en los que se paga por el vehículo un precio que corresponde a su estado y desgaste natural, en tales supuestos, el simple hecho de que se produzcan averías no pone de manifiesto, por sí solo, vicio oculto a cuyo saneamiento venga obligado el vendedor, salvo que se demuestre, incumbiendo ello al comprador, que las averías sufridas se deban a un concreto vicio oculto anterior a la venta del vehículo y determinante de la producción de la avería". En igual sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7a, de 2 de mayo de 2008 , no 225/2008 establece que "Hemos de tener en cuenta que nos encontramos ante una compraventa civil de un vehículo usado (tenía seis anos de antigüedad en la fecha de la venta) entre particulares, en la que el vendedor no es un profesional que tenga obligación de conceder una garantía especial al vendedor, y solo garantiza que el vehículo se encuentra en el estado en que normalmente se encuentra un vehículo usado de esa antigüedad. No está obligado a responder, por tanto, el vendedor, en estos casos, de las averías o roturas que se producen por el uso normal del vehículo y la fatiga o desgaste natural de algunas de sus piezas, pues téngase en cuenta que, el precio del vehículo se concierta en tales casos, entre otras cosas, en atención a dichas circunstancias, y ello a pesar de que el artículo 1.485 del Código Civil establece que «el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase», por la simple razón de que no puede entenderse que tales roturas o averías sean consecuencia de vicios ocultos, al menos en piezas cuyo estado se puede comprobar fácilmente (p.e., neumáticos, correas, etc.). En una compraventa de tales características, en las que el comprador no pide una garantía especial (p.e., una revisión mecánica previa de mayor o menor profundidad), es él quien asume el riesgo de rotura o avería de piezas derivadas de la fatiga o el desgaste normal por el uso o el paso del tiempo, y es él quien debe adoptar las medidas necesarias (p.e., pidiendo asesoramiento previo o sometiendo al vehículo a una revisión mecánica antes o después de la compra), máxime en supuestos como el presente, en el que no consta que el estado del vehículo fuese sensiblemente peor que el que era de presumir por razón de su antigüedad, ni que no hubiese sido sometido a las revisiones reglamentarias o a las recomendadas por el fabricante. Es decir, hemos de concluir que el estado de la correa del alternador era el que se correspondía con la antigüedad y el uso normal del vehículo (no ha probado el actor otra cosa), y la compradora podía haber evitado fácilmente la avería con una mínima diligencia que es exigible a quien, como ella, compra un vehículo usado, sin exigir ningún tipo de garantía. La correa es fácilmente visible y accesible, con la simple apertura del capó, y hemos de tener en cuenta que, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.006 , con cita de las de 31 de enero de 1.970 , 14 de marzo de 1.973 , 29 de junio de 1.988 y 8 de julio de 1.994 , para que el vicio o defecto se considere oculto, se requiere que el mismo no haya podido trascender y por lo tanto ser conocido o ser objeto de percepción por el comprador, pero, anadimos nosotros, en la valoración de esa posibilidad de apreciación se han de tener en consideración las circunstancias de cada caso, y la diligencia exigible al comprador en el examen de la cosa. Por último, hemos de tener también en consideración que, como expresa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8a, de 20 de Marzo de 2.007 , para que surja en el comprador la facultad de desistir del contrato o de solicitar una rebaja del precio, el vicio oculto de la cosa vendida ha de ser de cierta magnitud, y para fijar ese grado de magnitud el Código Civil acude a la conducta del comprador ("si disminuye de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella"), pero en el entendimiento de que no se está refiriendo a los propósitos unilaterales del concreto comprador (meros motivos), sino a los incorporados al contrato, o resultantes del modelo del comprador normal (tolerancia normal en el tráfico) o del comprador razonable. En el presente caso, no estamos ni siquiera en presencia de un vicio grave, pues lo que se produjo fue una avería muy leve (véase que, según la factura, la correa, cuyo desgaste originó la avería, tiene un valor de solo 23,95€), y no puede sostenerse que dicha rotura inutilizase el vehículo total o parcialmente (se solucionaba fácilmente con la simple sustitución del elemento defectuoso), ni que, de haber conocido su mal estado la compradora, habría desistido del contrato o habría exigido una rebaja en el precio; a lo sumo, habría exigido la sustitución de la correa desgastada. La reparación del resto de los elementos (tensor y rodillos) fue consecuencia de la rotura de la correa, que, por lo expuesto, solo es imputable a la falta de diligencia de la compradora."

En el caso de autos, nos encontramos ante la compraventa, en fecha 23 de septiembre de 2008, de un vehículo usado o de segunda mano, matrícula GL-....-GL , por muy bajo precio -900 euros- (se entiende, a falta de prueba en contrario, que el mismo corresponde al tiempo de uso y a su desgaste natural), cuyo estado fue aceptado por el comprador, el hoy actor apelante, sin que conste acreditada la existencia de problema alguno al circular con el mismo en el momento de su adquisición (según se desprende del contenido del contrato, se entregó "con cuantos derechos, usos y servicios le correspondan", por lo que ha de presumirse que contaba con la oportuna revisión por la inspección técnica que determinara su aptitud para circular), hasta que veintisiete días después -el día 20 de octubre de 2008, según la factura de 11 de diciembre de ese ano aportada con la demanda, corroborada por el testigo Sr. Obdulio -, entró en el taller Rosmat Tenerife, para realizarle el cambio y reparación de una serie de piezas, según ese testigo, debido al desgaste natural de las mismas (en concreto refiere que la bomba de agua era vieja y perdía, que cambió, entre otras, esa pieza, que después de la reparación realizada -la de la factura de 11 de diciembre mencionada- fue cuando vio que la otra parte del motor estaba mal, que podía llevar estropeado un tiempo, sin concretar éste, pero indicando que se puede producir en un momento, desde que el vehículo se quede sin agua, y que para él "el calentón" se produjo porque la bomba de agua era muy vieja, realizando el presupuesto de fecha 12 de diciembre), resultando asimismo de lo declarado por actor y testigo en la vista del juicio que el coche se quemó por falta de agua (pese a referir el actor que a los dos o tres días de comprarlo comprobó que se iba acelerando la aguja de la temperatura, continuó sin embargo circulando con dicho vehículo, hasta que sufrió un sobrecalentamiento), sin que conste ninguna prueba clara de la preexistencia, al tiempo de la adquisición del vehículo, de la avería que, según el citado testigo, motiva la necesidad de cambio del motor, sin que, en consecuencia, ante el habitual desgaste natural de las piezas del vehículo (cuyo deterioro o rotura se produce de forma paulatina por su mero uso y transcurso del tiempo), y la referida actuación del propio actor, pueda achacarse al vendedor demandado y ahora apelante responsabilidad alguna por los defectos denunciados en la demanda.

TERCERO.- En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso y revocar la sentencia apelada en el sentido de desestimar la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones contra él deducidas e imponiendo al actor las costas de la primera instancia, sin que haya lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1o. Estimamos el recurso interpuesto por Don Alfonso .

2o. Revocamos la sentencia apelada en el sentido de desestimar totalmente la demanda, imponiendo al actor apelado las costas causadas en la primera instancia.

3o. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria, certifico.

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