Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 38/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 261/2010 de 03 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 38/2011
Núm. Cendoj: 45168370012011100077
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00038/2011
Rollo Núm. ............. 261/2.010.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Toledo.-
J. Ordinario Núm. ......... 517/07.-
SENTENCIA NÚM. 38
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a tres de febrero de dos mil once.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 261 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 517/07 , sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Laura , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Conde Gómez; y como apelado Balbino , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. López Blanco y defendido por el Letrado Sr. Medrano Illescas.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Doña GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 8 de Marzo de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimo íntegramente la demanda presentada por Don Balbino representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Blanco contra Doña Laura representada por la Procuradora Sra. Conde Gómez contra Don Balbino representado por la Procuradora López Blanco y, en consecuencia, debo condenar y condeno a Doña Laura a que abone a Don Balbino la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (2.450 EUROS) mas los intereses legales desde hoy hasta su completo pago con imposición de costas procesales de demandada principal a la parte condenada y sin hacer expresa imposición de las costas de la demandada reconvencional a ninguna de las partes.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Laura , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Debe analizarse con carácter previo la alegación formulada en la oposición al recurso por la parte apelada por no presentación en tiempo y forma del recurso, señalando una presentación extemporánea por lo que indica que deberá el recurso declararse desierto y firme la sentencia recurrida. No puede estimarse asi por la Sala, es cierto que el escrito de recurso se presento por primera vez el ultimo dia del plazo concedido para ello, y que no se habia dado del mismo traslado de copias previo a la contraparte a través del Colegio de Procuradores (art 276 de la LEC ) pero tambien lo es como determina el art 133 de la LEC que este plazo expiraba a las 24 horas de ese dia y que a su presentación le era aplicable el art 135,1 de la LEC y tambien es cierto que se devolvió el escrito a la parte por falta de previo traslado de copias, que era la actuacion procedente del Juzgado, si bien hasta que este no lo decidió y no lo notifico a la recurrente, esta desconocía la inadmisión superándose emntre tanto obviamente el plazo para formular el recurso. Cuando asi se le notifico, ese mismo dia se dio traslado de copias y ese mismo dia se presento nuevamente el escrito de recurso. Asi las coas, si el Juzgado hubiera decidido con el art 277 de la LEC el mismo dia de la presentación material por primera vez del escrito, le restaría a la recurrente aun plazo para volver a presentarlo en forma, plazo que quedaba para expirar el concedido para recurrir al momento de aquella presentación, dentro del cual la propia recurrente cuando se le notifica la aplicación del art 277 de la LEC con devolución del mismo, volvió a presentarlo en debida forma, por lo que como ya determino el Juzgado a quo al resolver el previo recurso de reposicion frente a la admisión de su presentación, no puede considerarse esta extemporanea sino dentro de plazo dado, pues no pueden computarse los días que el Juzgado tardo en devolver el escrito que no pueden correr en contra del recurrente cuando no dependía este transcurso del tiempo de actuacion suya posible que lo instasee y cuando si no hubiere pasado dicho plazo, en la actuacion propia y exclusiva del Juzgado, a el todavía le quedaba plazo para presentar el recurso en forma. No es asi que se haya prorrogado el plazo para recurrir en contra de los arts 134 y 136 de la LEC como alega el apelado, puesto que no se abre de nuevo un plazo que hubiera transcurrido sin realizarse la actuacion correspondiente por el litigante quedando precluida ya entonces la oportunidad de realizarlo, sino que dentro del plazo y restando todavía parte del mismo se realizo el acto, si bien con defecto insubsanable, pero cabiendo, por residuar tiempo del plazo inicial concedido, reproducir el mismo sin tal defecto, por lo que no precluyo tal posibilidad ni se le prorrogo el plazo concediéndole mas de lo que restaba por cumplir, solo no se computa para el mismo el tiempo que el órgano judicial tardo en decidir la existencia del defecto y su sanción, pues fue en este lapso en el que expiro el plazo, no antes del acto del recurrente. De atender a lo asi pretendido por el apelado se habría por el contrario limitado y reducido al apélante el plazo para recurrir y presentar su escrito de recurso pues este en realidad, y por hallarse pendiente de decisión judicial y no de acto propio, habría sido inferior al otorgado por la Ley de no concedérsele tras la decisión judicial aquel lapso que le residuaba para el transcurso total del plazo de presentación, siendo que el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, obliga a interpretar la cuestión en el sentido mas favorable al derecho de acceso a los recursos.
SEGUNDO: Entrando en el examen del recurso formulado este se centra primero en la alegación de infracción del art 394 de la LEC en cuanto a la condena en costas impuesta a dicho apelante en la sentencia, motivo que se formula como primero del recurso pero que obviamente ha de examinarse tras la resolucion del segundo motivo de fondo, de cuya estimacion depende obviamente la conclusión que ha de determinarse respecto de las costas procesales de la primera instancia. El segundo motivo de recurso es el enunciado como error en la valoracion de la prueba practicada, en concreto del documento num 5 acompañado por este apelante a su contestación a la demanda, del que señala que consta una aceptación de los arrendadores a la resolucion del contrato de arrendamiento respecto a dicha apelante en Julio de 2006 por lo que solo debía ser condenada a pagar la cantidad reclamada por las mensualidades hasta julio de 2006, señalando que los arrendadores en el documento de resolucion de enero de 2007 reconocen que la comunidad de bienes que formaba la apelante y otro comunero (con quien se suscribe el pacto de resolucion) se habia disuelto el dia 1.8.06.
Ha de partirse de que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
Del documento num 5 que se alega no aparece en modo alguno lo que la parte pretende interpretar a su subjetivo interés: se trata de una comunicación entre Letrados en la que el que actuaba por los arrendadores dice enviar a la otra parte las facturas pendientes de pago y le reseña la renta del arrendamiento pendiente y que otras cantidades no se van a pasar al cobro solicitando una reunión aclarativa y resolutiva sobre el asunto. De ello solo se deduce que los arrendadores querían cobrar unas cantidades a las que tenian derecho y que estaban pendientes de pago y sostener reuniones que solventaran la cuestión extrajudicialmente, nada mas consta de ello y desde luego en modo alguno siquiera de pasada se deduce del escrito que se este actuando en relacion a una resolucion del contrato de arrendamiento y aun menos que esta haya sido aceptada por los arrendadores, particular este de la resolucion de trascendencia jurídica tal que, de haberse consentido aquella en dicha fecha de mutuo acuerdo como se pretende, constaría obviamente por escrito, como constan por escrito todos los demás actos de los contratantes desde el inicio y durante el curso de la relacion jurídica, (incluso la extinción de la comunidad de bienes por la apelante con el otro comunero consta por escrito). Esta plasmacion escrita se revela asi acto ordinario de las partes durante la relacion arrendaticia, y sin embargo aparece inexiste en nada menos que la resolucion del contrato que se pretende por la recurrente en Julio de 2006, hecho que esta huérfano totalmente de prueba escrita o de otro orden, cuando de haberse resuelto realmente, aquella prueba escrita seria lo ordinario que se hubiera producido entre las partes y que pudiera ser aportada y siendo que lo pretendido ni siquiera se infiere o puede derivarse del contenido del citado doc num 5 que tan trascendental le parece a la apelante. Por ello no puede acogerse lo pretendido en el recurso, que solo sean de cargo de la apelante las rentas hasta Julio de 2006 porque no consta a tal fecha la extinción del contrato sino solo a fecha de 2.1.07 cuando se pacta expresamente. Es mas, la resolucion como determina la sentencia apelada, no es la que produce sin mas el cese del devengo de rentas a cargo del arrendatario pues este debe seguirlas abonando hasta que efectivamente ponga a disposición del arrendador el local arrendado y la propia apelante reconoce que nunca entrego las llaves al arrendador, acto que derivaría de su sola voluntad y como ante el arrendador ella era poseedora del local arrendado y era ella ademas la que debía responder ante el arrendador de la devolución de la disponibilidad de este local y como el mero desalojo por su parte no basta para que el arrendador se vea reintegrado en su posesión sino que esta debe serle dada, mediante la puesta a su plena disposición del local arrendado con entrega de las llaves, que entre tanto y a los efectos que aquí constan el contrato sigue vigente y la posesión sigue en la persona del arrendatario. Raya asi en el absurdo la alegación de que los arrendadores dejaron transcurrir seis meses para artificialmente engrosar la deuda de la apelante cuando realmente era ella la que tenia la obligación de reintegrar a los arrendadores a la posesión de su local si es que queria como ahora dice desvinculárse del contrato, obligación que desatendio porque quiso, y si entre que incumple la misma pasan meses en que el arrendador y por lo que a esta apelante compete, no puede disponer de su local (no cabe por su parte una toma de posesión de hecho que es antijurídica) siguen devengándose rentas y ello solo es porque la apélante por si misma dejo de cumplir su obligación y asi solo por causa a ella imputable.
Por ultimo y en relacion al documento de resolucion de 2.1.07 pactado entre los arrendadores y el otro comunero, independientemente de que sean parientes directos lo que no supone sin mas ilegitimidad de dicha actuacion jurídica, siendo que ello ya lo conocía la apelante y lo acepto al contratar, la recurrente persiste en la confusión que ya introducía al contestar la demanda, pese a la claridad con la que se rechazan estas alegaciones suyas en la sentencia apelada, y es que el contrato de arrendamiento es una relacion jurídica distinta e independiente a la comunidad de bienes creada por la apelante con el otro comunero, de forma que la disolución de esta comunidad de bienes entre los dos comuneros que la constituyeron en absoluto implica directa y necesariamente, como se pretende, la extinción del arrendamiento que la comunidad habia concertado con unos terceros (los arrendadores) que son ajenos a la comunidad de bienes y cuyo consentimiento y voluntad no se ha tenido en cuenta por ello para disolver o constituir la comunidad de bienes, por lo que aquella disolución en absoluto les vincula a extinguir el arrendamiento por ellos concertado. Olvida la apelante que los contratos o pactos de cualquier orden ( y tambien el de disolución de la comunidad de bienes) solo producen efectos entre quienes los consienten y otorgan (art 1257 del C. Civil ) y por tanto la extinción de la comunidad de bienes, que la apelante solo comunico al otro comunero y no a los arrendadores precisamente por ello, es algo absolutamente irrelevante para la extinción por resolucion del arrendamiento, en el que ademas, y según el contrato, la apelante como tal persona individual y el otro comunero se vinculaban solidariamente con la comunidad de bienes a cumplir las obligaciones del contrato, por lo que la desaparición por extinción de la comunidad de bienes no eximia a la apelante (que paralelamente no insto la resolucion del arrendamiento ni comunico cualquier suerte de subrrogacion o cesion del contrato al otro comunero a los arrendadores) de seguir cumpliendo las obligaciones del arrendamiento que seguía vigente hasta que no pusiera por si el local a disposición del arrendador o le comunicara a este que se desvinculaba del contrato en cualquiera de las formas admitidas en derecho, lo que por su parte nunca hizo. Pero es que ademas tampoco tiene en cuenta la apelante que la comunidad de bienes aunque se divida y disuelva (art 405 C. Civil ) no perjudicara a terceros que conservaran con toda su fuerza, no obstante la extinción de la comunidad, los derechos personales o de crédito que tengan contra la comunidad. Es decir, aunque se disolviera la comunidad si no se resolvió específicamente ademas, por ser relacion jurídica independiente, el arrendamiento y este por ello seguía vigente, la apelante quedo obligada a pagar la renta porque nunca puso a disposición de los arrendadores el local arrendado y solo se les reintegro a estos la posesión del mismo en enero de 2007 (por el otro comunero) que es lo único que se ha probado y el arrendador (tercero ajeno a la comunidad de bienes y su disolución) conservo entre tanto todos sus derechos arrendaticios y por tanto el de cobro de la renta en la forma prevista en el contrato de arrendamiento y puede reclamar como lo hace en la demanda frente a una de sus deudores según el contrato en solidaridad como los demás.
En conclusión, la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado el Juez a quo y la parte apelante no ha indicado de que prueba objetiva aportada en la causa puede derivarse un particular o extremo que justifique realmente su pretensión, por lo que, así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado, respecto de determinadas pruebas, sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser mas objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador "a quo".
TERCERO: El motivo relativo a la infracción del art 394 de la LEC no puede tampoco prosperar. Se alega que la demanda solo se ha estimado parcialmente vista la cantidad a cuyo pago se le condena a la apelante en la sentencia, por lo que no debían imponérsele las costas procesales de la primera instancia. La sentencia estimo íntegramente la demanda que reclamaba a la apelante 3150 euros y estimo tambien íntegramente la reconvención de esta apelante (en la que reclamaba a los demandantes 700 euros por la fianza del arrendamiento) a la que se allano la contraparte antes de contestarla. Por tanto en el litigio se han ejercitado dos acciones de reclamacion distintas salvo que insertadas en el mismo procedimiento y las pretensiones de la demandante se estimaron por completo, puesto que la sentencia considera que efectivamente le eran debidos por la demandada 3150 euros, pero como considera que estos demandantes a su vez debían a la demandada 700 euros, efectua, y lo señala expresamente, una compensacion judicial de ambas deudas en la cuantia integra que de cada una se reclama porque ambas reclamaciones se estiman íntegramente, lo que da un resultado aritméticamente inferior de la cantidad liquida a pagar en relacion a lo que se reclamo en demanda, lo que no es equiparable a una estimación parcial de lo que se reclamaba, sino a un integral acogimiento de la demanda declarando existente la deuda que en aquella se establecia como debida y en la cuantia que lo era, sin perjuicio de que se entienda esta en parte compensada por otra deuda distinta a su cargo. De seguirse la insolita tesis de la apelante ella debería soportar las costas de su reconvencion pues a virtud de la compensación judicial, legalmente permitida lo que no se discute, el Fallo de la sentencia al final no condena a la demandante a abonar a la demandada reconviniente ni la cantidad que esta reclamaba en su reconvención ni ninguna otra, asi que según su misma linea argumental, ello seria equiparable a desestimar su reconvención, lo que obviamente no considera porque para ello si estima relevante que ha mediado compensacion judicial que altera las cantidades a apagar sin desestimación de ningun pedimento de su reconvención, siendo esto mismo lo que se debe considerar de la demanda aunque para este caso a la apelante ya no le interese.
CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil . No procede apreciar temeridad como dice la apelada en este recurso: las inconsistencias o lo afortunado o no de sus motivaciones sin mas no permite considerarlas, sino una mala fe procesal que no consta solo de ejercer el derecho a recurso con justicia gratuita reconocida y no ser estimado, que es lo que se alega en apoyo de dicha temeridad que no puede ser acogida.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Laura , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 8 de Marzo de 2.010, en el procedimiento núm. 517/07 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
