Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 38/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 445/2010 de 10 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 38/2011

Núm. Cendoj: 47186370012011100024

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00038 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 445/10

SENTENCIA Nº 38

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

D. CARMEN MUÑOZ MUÑOZ

En VALLADOLID, a diez de Febrero de dos mil once.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de proceso matrimonial nº 445/10 del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelado D. Baltasar mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representado por la Procuradora Dª Eva Mª Santos Gallo y defendida por la Letrada Dª Rosario Ibáñez Blanco, y como demandada apelante Dª Marí Luz mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representada por el Procurador D. César Alonso Zamorano y defendida por la Letrada Dª Itziar Curiel López de Arcaute; sobre divorcio contencioso.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 18 de Junio de 2.010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: " "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Santos Gallo en nombre y representación de D. Baltasar frente a Dª Marí Luz , declarar y declaro la disolución por causa de DIVORCIO del matrimonio de los expresados celebrado en El Cerro de Andevalo el día 6 de agosto de 1975 con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en especial los siguientes: Procede mantener las medidas acordadas en el proceso de separación que estén vigentes con excepción de la pensión compensatoria a cargo del actor que desde esta fecha será de 300 €/mes con igual sistema de actualización y pago que el regulado inicialmente.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Sr. Alonso Zamorano en representación de la demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SALINERO ROMAN.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de su recurso la apelante expone que respecto a la reducción de la pensión compensatoria se ha producido una incongruencia en la sentencia pues concede menos que lo que ofreció el propio esposo. En la sentencia se fija como importe de la pensión compensatoria por la reducción de los ingresos de su esposo la suma de 300 euros sin ningún límite ni condición. En la demanda en el suplico se ofrecía por el esposo la suma de 260 euros, pero es lo cierto que en el hecho sexto en su párrafo tercero cuando se solicitaba la reducción se ofrecía esa suma hasta el momento en que el esposo se incorpore al mercado laboral u obtenga mayores ingresos que los que percibe en situación de desempleo cualquiera que sea su origen. Incluso en el escrito de oposición al recurso el esposo acepta que cuando se vuelva a producir una alteración sustancial de circunstancias en su capacidad económica bien porque encuentre trabajo o bien porque acceda a la jubilación en un periodo de tres o más años debería darse lugar a una futura modificación. El suplico de la demanda debe resultar integrado por los hechos que le sirven de base y especialmente en la cuestión debatida por el ofrecimiento del demandante de que la recurrente pueda recibir mayor cuantía de pensión que la que las circunstancias económicas actuales del esposo permiten si llega a obtener más ingresos que los que percibe en situación de desempleo cualquiera que sea su origen. Es claro sin necesidad de mayores razonamientos que el pronunciamiento de la sentencia que solo fija el importe de la pensión compensatoria en una cantidad determinada sin el aditamento ofertado por el propio demandante es más limitado y de peores consecuencias para la recurrente en cuanto el propio actor reconoce que la reducción debe tener una nota de excepcionalidad limitada al tiempo en que se mantenga la situación de desempleo y hasta que perciba mayores ingresos cualquiera que sea su origen, de manera que está aceptando de antemano que unos mayores ingresos deben provocar una aumento de la pensión compensatoria de la esposa. El futuro procedimiento, a falta de acuerdo entre los litigantes, solo tendría por objeto determinar el quantum en función de las nuevas y mayores retribuciones del esposo pero ya partiendo del hecho aceptado que una mayor retribución debe influir en la decisión tomada en la sentencia apelada de reducir la pensión compensatoria. En consecuencia la sentencia ha de ser modificada en el particular analizado para realizar la añadidura que solicita la recurrente ofrecida en su momento por el esposo.

A lo que no podemos acceder es a que no se reduzca absolutamente pues la prueba practicada evidencia la situación de desempleo del esposo con menores ingresos que los que percibía cuando se confeccionó el convenio regulador de la separación.

Tampoco a que cuando el esposo se jubile el importe de la pensión compensatoria de la recurrente constituya el 40% de sus ingresos pues será en ese momento y según los ingresos que perciba cuando deberá fijarse el montante de la pensión ya que resulta obvio que la pensión compensatoria tiene por objeto restablecer desequilibrios patrimoniales derivados de la crisis matrimonial y los criterio porcentuales no sirven con exactitud a su fijación al depender de las bases a las que se apliquen. En ningún caso puede aceptarse como se dice en la contestación a la demanda y en el recurso que ese porcentaje debe fijarse por derivar de un acto propio del esposo en el convenio regulador de la separación pues la lectura de dicho convenio pone de manifiesto que como pensión compensatoria de la recurrente no se fijó un porcentaje de los ingresos del esposo sino una cantidad determinada sujeta a las oportunas actualizaciones y a un aumento a medida que por la independencia de los hijos el esposo dejase de abonar pensiones alimenticias.

SEGUNDO.- Interesa igualmente que se deje sin efecto la asignación temporal del uso de la vivienda familiar en pretensión de que se extienda hasta el momento en que se extinga definitivamente el condominio. La sentencia desestima esa petición y determina como tiempo de uso por la recurrente el que las partes pactaron en el convenio regulador. Nada debemos objetar a la decisión judicial en cuanto recoge lo que las propias partes acordaron en la estipulación segunda de su convenio regulador pues es una materia sobre las que las partes pueden disponer y así lo hicieron máxime cuando los hijos son mayores de edad y por acuerdo de ambos cónyuges se ha suprimido hasta la obligación del esposo de abonar pensiones alimenticias.

TERCERO.- Al estimarse en parte el recurso no hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 2 de la L.E.Civil .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Marí Luz contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valladolid, en fecha 18 de Junio de 2010 , en los autos a que se refiere este rollo, debemos de revocar y revocamos parcialmente la aludida resolución en el solo particular relativo a la pensión compensatoria reconocida a la esposa por importe de 300 euros a la que deberá añadirse que se mantendrá esa cantidad hasta el momento en que el esposo obtenga mayores ingresos que los que percibe en situación de desempleo cualquiera que sea su origen.

Confirmamos los restantes extremos de la resolución apelada y no hacemos expresa imposición de las costas de este recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de Noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado en parte el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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