Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 38/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 760/2010 de 27 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 38/2011

Núm. Cendoj: 48020370042011100144


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.06.2-08/008797

A.liq.r.e.mat.L2 760/10

O.Judicial Origen: UPAD 1ª Inst.e Instr.nº1 (Getxo)

Autos de Inventario L2 1/09

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Recurrente: Pura

Procurador/a: ALFONSO BARTAU ROJAS

Recurrido: Juan Antonio

Procurador/a: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

SENTENCIA Nº 38/11

ILMOS. SRES.:

D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI

Dña. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

Dña. REYES CASTRESANA GARCIA

En BILBAO, a veintisiete de enero de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados, el procedimiento INVENTARIO nº 1/09 , procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Getxo, y seguido entre partes: como apelante la demandada D.ª Pura , representada por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigida por la Letrada Sra. Isabel Sánchez Duque, y como apelado, que se opone al recurso, el demandado D. Juan Antonio , representado por el Procurador Sr. Atela Arana y dirigdio por el Letrado Sr. Gonzálo Zaminillo Arnaiz.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 22 de septiembre de 2009 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la pretensión de D. Juan Antonio contra D.ª Pura , debe aprobarse el inventario en los términos siguientes:

ACTIVO

1.- Vivienda sita en Getxo, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , con su garaje y trastero. Fincas Registrales NUM003 y NUM004 de Neguri.

2.-Ajuar doméstico compuesto por:

-En el salón:

- Una librería de tres módulos y otra de módulos, uno de ellos para la televisión, marca Roche Bobois.

- Un armario alacena, una mesa y cuatro sillas, compradas todos ellos en Decoración Sarmiento de Bilbao.

- Dos sofas azules comprados en Sofá Galea de Getxo.

- Una mesilla comprada en Decoración Sarmiento de Bilbao.

- Dos alfombras, una persa y otra turca.

- Un equipo estereofónico, marca Phillips y una televisión, marca Sony.

- Un cuadro de pintura que retrata a un pescador.

-En la habitación principal:

- Una cama, dos mesillas y dos baldas, marca Roche Bobois.

- Tres alfombras.

-En el pasillo:

- tres alfombras afganas.

- dos cuadros de pintura que retratan motivos de máquinas de tren.

-En la cocina:

- Un lavavajillas marca Bosch, lavadora Zanussi, microondas, horno, una mesa y cuatro sillas.

-En la habitación estudio:

- Un armario con dos módulos, marca Roche Bobois

- Un ordenador.

Siete cortinas en cada una de las ventanas

PASIVO

1- Saldo pendiente de pago del Préstamo Hipotecario nº NUM005 , suscrito por ambos cónyuges, el día 29 de abril 1997 con la entidad bancaria Banco Guipuzcoano.

2.- Derecho de crédito de D.ª Pura frente a la Sociedad de Gananciales por un importe de 420,99 euros correspondientes al pago del I.B.I de la vivienda que fuera domicilio conyugal, correspondiente al Ejercicio 2007.

3.- Derecho de crédito de D.ª Pura frente a la Sociedad de Gananciales por un importe de 46,31 euros,correspondientes al pago del I.B.I de la parcela de garaje, correspondiente al ejercicio 2007.

4.- Derecho de crédito de D.ª Pura frente a la Sociedad de Gananciales por un importe de 500,65 euros, correspondiente al pago del I.B.I de la vivienda que fuera domicilio conyugal y de la parcela de garaje correspondiente al ejercicio 2008.

5.-Derecho de crédito de D.ª Pura frente a la Sociedad de gananciales por un importe de 153 euros correspondiente al pago de una derrama, de la comunidad a la cual pertenece la vivienda que fuera domicilio conyugal, el dia 24 de julio de 2008.

6.-Derecho de crédito de D.ª Pura frente a la Sociedad de Gananciales por un importe, de 100 euros, correspondiente al pago de una Derrama, de la Comunidad a la cual pertenece la vivienda que fuera domicilio conyugal el día 3 de marzo de 2009.

No procede condena en costas."

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 760/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, se alza la demandada D.ª Pura , que discrepa de la relación de bienes y derechos que contiene inventario de bienes de la sociedad en los siguientes aspectos: No inclusión en el activo de la sociedad de mesa de madera de cerezo y silla azul y en el pasivo dos derechos de crédito a favor de la actora por importe de los seguros de la vivienda correspondientes a los años 2007 y 2008 y de un crédito a favor de la apelante por importe de 10.000.000 de Pts. y otro por importe de 4.000.000.- Pts. a favor de D. Juan Antonio por la aportación de dinero privativo para pago del precio de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal que tiene carácter ganancial.

SEGUNDO.- En apoyo de la pretensión de la inclusión en el activo de la sociedad de la mesa de madera de cerezo y silla azul se aduce que tales muebles fueron adquiridos constante matrimonio y antes del otorgamiento de capitulaciones en las que se acordó el régimen económico patrimonial de separación de bienes.

En las actuaciones no figura documento alguno que permita establecer la fecha de adquisición de estos bienes y en este sentido se advierte que la factura de fecha 26 de marzo de 2008 que aportó el demandante en el acto de la vista, en cuyo contenido sustenta la Juez "a quo" la atribución de carácter privativo a tales muebles, no corresponde a ninguno de ellos sino, según se lee, a una "silla trabajo advance 192-a ,color negro".

Por tanto, tales muebles deben incluirse en el inventario de la sociedad.

TERCERO.- La reclamación de dos créditos por el pago de las primas del seguro de vivienda de los años 2007 y 2008, por importe de 233,07 y 246,55 euros respectivamente se fundamenta por la demandante en la suscripción del seguro al que corresponden las primas abonadas y la vinculación de su concertación al préstamo hipotecario para adquisición de la vivienda no amortizado.

Ciertamente los seguros de la vivienda no tienen carácter obligatorio ni son necesarios para la tenencia del bien, que son los argumentos en los que sustenta la sentencia apelada para desestimar la pretensión de inclusión en el pasivo, pero en el caso concreto la suscripción del seguro fue exigida por la entidad bancaria que otorgo el préstamo para la adquisición de la vivienda conyugal, en proceder que es practica habitual en las entidades bancarias, por lo que siendo que el préstamo estaba vigente en los periodos a los que se refieren las primas reclamadas procede la inclusión en el pasivo de la sociedad del importe de las primas correspondientes a las anualidades 2007 y 2008 como crédito a favor de la Sra. Pura .

CUARTO.- Por último, en defensa de la reclamación de la inclusión de un crédito en cuantía de 10.000.000 de Pts. a favor de la apelante, se aduce el reconocimiento de tal aportación realizado en documento privado de fecha 23 de noviembre de 2004 que aportó a autos como doc. nº 3 con la contestación.

La presunción de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio establecida el artículo 1.361 del Código Civil comporta que la parte que sostiene el origen privativo del dinero invertido en la adquisición de un bien ganancial debe demostrarlo. En este sentido, la STS 27 de noviembre de 2007 declara que "es doctrina de esta Sala, que la presunción de ganancialidad opera mientras no se pruebe que los bienes pertenecen privativamente al marido o a la mujer y que para que presunción sea destruida es necesario que se haya producido una prueba "satisfactoria y concluyente" de que el bien tiene el carácter de privativo ( SSTS 9 junio 1994 , 20 junio 1995 , 10 marzo 1997 y 17 octubre 2007 , entre otras). Y respecto a la prueba enervatoria de la presunción de ganancialidad, la misma sentencia declarara que "...para que la mencionada presunción sea destruida es necesario que se haya producido una prueba "satisfactoria y concluyente" de que el bien tiene el carácter de privativo ( SSTS 9 junio 1994 , 20 junio 1995 , 10 marzo 1997y 17 octubre 2007 , entre otras)y, en la misma línea, la sentencia de 24 febrero 2000 tras afirmar que la jurisprudencia ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad , declara que "para desvirtuarla no basta una prueba indiciaria, sino que se precisa una prueba expresa y cumplida".

Por otra parte, la STS 29 de noviembre de 2006 dice que el origen ganancial de los bienes invertidos en la adquisición de las acciones no implica que éstas tengan la condición de gananciales, ya que al ser posibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1358 del Código civil , las relaciones entre las masas privativas y gananciales, es perfectamente válido generar un crédito de la sociedad contra un cónyuge, criterio que obviamente es de aplicación a los bienes en cuya adquisición se hubiesen invertido bienes de origen privativo.

Pues bien, en el caso la apelante aportó con su escrito de contestación un documento privado datado el 23 de noviembre de 2004, en cuyo encabezamiento figuran los datos identificativos de ambos cónyuges que dice "... que en el día que se ha modificado el régimen a separación de bienes, se reconoce que Pura realizó una aportación a mayores de 10.000.000 Pts. y Juan Antonio de 4.000.000 Pts, en la compra de la vivienda que ambos adquirieron en el año 1997 del NUM000 del piso NUM001 NUM002 de la c/ CALLE000 en Getxo, Vizcaya ...", y en el que están estampadas las firma de D.ª Pura y de D. Juan Antonio . Tal documento se considera prueba suficiente de la aportación de dinero de origen privativo en la compra de la vivienda conyugal o, cuando menos, de la voluntad de los firmantes de reconocerse respectivamente sendos créditos contra la sociedad de gananciales por las sumas que se consignan en el documento no obstante la impugnación del documento que realizó la defensa del demandante en la vista, puesto que no discutió la autenticidad de las firmas que figuran al pie del documento ni la veracidad de las manifestaciones que en el mismo se vierten sino la valoración que realiza de su contenido la parte demandada como expresión de reconocimiento de créditos recíprocos por parte de los suscribientes en la cuantía reseñada, cuestión que nada tiene que ver con la validez formal del documento a efectos probatorias.

En consecuencia procede incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor de Dª Pura por importe de de 10.000.000 Pts. y otro a favor de D. Juan Antonio por importe de 4.000.000.- Pts.

CUARTO.- Dado que lo expuesto y razonado comporta la estimación del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el nº2 del art.398 LEC no se efectúa pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, y su Constitución

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bartau Rojas, en representación de D.ª Pura , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo en los Autos nº 1/09, de los que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada en el sentido de disponer la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de la silla azul y la mesa de madera de cerezo y en el pasivo de la sociedad dos créditos a favor de D.ª Pura por las primas del seguro de vivienda de los años 2007 y 2008, por importe de 233,07 y 246,55 euros respectivamente, y otro de 10.000.000 Pts. por aportación realizada al pago del precio de la vivienda conyugal, y por el mismo concepto un crédito a favor de D. Juan Antonio por importe de 4.000.000.- Pts., sin expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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