Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 38/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 802/2010 de 25 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 38/2011
Núm. Cendoj: 50297370052011100044
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00038/2011
SENTENCIA núm. 38/2011
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JAVIER SEOANE PRADO
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ROBERTO GARCIA MARTÍNEZ
En Zaragoza, a veinticinco de enero de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2221/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 802/2010, en los que aparece como parte apelante, ARCO Y DINTEL, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Dª Justa , asistido por el Letrado D. JOSE IGNACIO VISUS GONZALEZ, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , representado por el Procurador de los tribunales, D. DAVID SANAU VILLARROYA, asistido por el Letrado D. CARLOS SALA ROCA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 1 de septiembre de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal: "Que estimando íntegramente la demandada promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 2221/B-2009, instado por el Procurador Sr. Sanaú, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , Nº NUM000 DE CAMBRIOS- TARRAGONA-, contra ARCO DINTEL, S.L., representada por la Procuradora Sra. Juste, debo condenar y condeno a dicha demandada a que pague a la actora 5.239,20 euros, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición judicial de la demanda, condenándola asimismo al pago de las costas procesales".
SEGUNDO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de ARCO DINTEL, S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado y, tras los trámites legales, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de enero de 2011.
CUARTO. - En la tramitación estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;
PRIMERO .- ARCO Y DINTEL SL recurre la sentencia de primer grado que estima la demanda que la comunidad de propietarios constituida sobre el edificio sito en la C/ CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Cambrils dirigió contra ella en su condición de promotora de la construcción a fin de obtener la reparación de los daños ocasionados en elementos comunes y privativos de la planta cuarta, así como en la instalación de ascensor por la inundación producida en el cuarto que albergaba los depósitos de agua que formaban parte del la instalación de agua caliente por energía solar.
No ha sido discutido en primera instancia ni los daños, ni que éstos derivan de la inundación producida por el embalse de agua en el indicado cuarto en cantidad suficiente para rebasar el murete de la puerta de cierre. Lo que se discute es si tal siniestro se produjo por defecto de mantenimiento del edificio, o si por mala situación del sistema previsto de evacuación del agua que las válvulas de seguridad de los depósitos permitían salir de los mismos, que consistía en una rejilla de proporciones adecuadas a su función situada en el centro del cuarto junto debajo de uno de los depósitos, de tal forma que su presencia era oculta a los efectos de que los servicios de mantenimiento pudiera proceder a su correcta limpieza.
La juzgadora de primera instancia entiende acreditado que la instalación de que se trata no fue realizada conforme a lo proyectado, y que la situación de la rejilla bajo uno de los depósitos fue la causa de que la comunidad no pudiera proceder adecuadamente a su limpieza y conservación por desconocer su existencia, y ello es la razón por la que dio lugar a la demanda.
Contra tal decisión se alza la demanda mediante el recurso de apelación del que conocemos con base a los motivos de inadecuada determinación de responsabilidad y por errónea valoración de la prueba.
SEGUNDO .- Pues bien, en lo que atañe el primero de los motivos del recurso, es de señalar que la construcción se halla sometida a la LOE, por lo que el promotor responde en todo caso y solidariamente con los demás agentes que hubieran intervenido en la construcción del edificio (art. 17.3 LOE ), por lo que no es de apreciar el alegato defensivo por el que se niega la responsabilidad propia del promotor por recaer sobre los profesionales, contratistas o subcontratistas empleados en la obra.
Por lo demás, la afirmación de que el siniestro es debido a la mala conservación del edificio según las indicaciones del libro del edificio tampoco puede ser acogida .Es cierto que dicho libro (pag. 21 y 22) indica como operación de mantenimiento la limpieza semestral de sumideros y sifones, pero no es menos cierto que en el mismo no se indica la ubicación de aquél cuya obstrucción produjo la inundación, y la misma no responde al lugar proyectado según informa el perito Sr. Carlos Manuel en conclusión ilustrada mediante la aportación de los planos que superponen los planos de arquitecto que proyectó el edificio y los del técnico que diseñó la instalación de calefacción por energía solar, Sr. Anselmo , lo determinó que la rejilla que debía de estar a la vista quedara oculta bajo un depósito y sin elemento alguno que advirtiera su ubicación.
En consecuencia, con todo lo dicho, la situación del sumidero en lugar diferente al proyectado por los técnicos y de imposible o muy difícil localización, según es de ver en las fotografías aportadas por los peritos Don. Anselmo (folio 94 y 95) y Delmus (folios 248 y 249), así como la falta de toda indicación en libro de edificio acerca del lugar en que se encuentra dicho elementos de evacuación, es la causa a la que debe ser atribuida la falta de limpieza que dio lugar al embalse del agua origen de la inundación.
TERCERO .- En cuanto al segundo de lo motivos del recurso de apelación, el recurrente sostiene la infracción del art. 217 LEC porque la juzgadora de primer grado ha alterado las reglas de la carga de la prueba, y porque no ha tenido como probado que la falta de limpieza fuera la causa de la inundación.
En lo que se refiere al primero de los aspectos del motivo, es de señalar que la infracción de las reglas de la carga de la prueba no se puede producir cuando los elementos fácticos de la decisión judicial se basan en una apreciación de material de convicción aportado al proceso ( SSTS nº 280/2006 y 136/2007 ), y es el caso que la juzgadora de primer grado funda su criterio en la valoración de la prueba pericial y documental aportada, por lo que el argumento no puede ser acogido.
Y en lo que atañe al segundo de los aspectos del motivo, ya queda razonado en el fundamento de derecho que precede que la causa del siniestro para esta Sala coincide con la señalada en la resolución recurrida, que no es otra que la situación del sumidero para evacuar el agua que las válvulas de seguridad permitían salir de los depósitos de agua del sistema de agua caliente por energía solar instalados en el edificio, que no se corresponde con la prevista, se halla oculta bajo uno de ellos, y no es señalada en el libro del edificio cuando impone su limpieza semestral.
CUARTO .- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y el depósito establecido para recurrir por la DA 15 LOPJ.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 1-9-2010 dictada por la Ilma. Sra. Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 11 en los autos nº 221/2009, que confirmamos en su totalidad.
Imponemos las costas de esta alzada, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, a la parte apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
