Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 38/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 540/2011 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 38/2012

Núm. Cendoj: 07040370032012100035


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00038/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 540/2011

S E N T E N C I A Nº 38

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos Gómez Martínez

Magistrados:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló Dña Catalina Mª Moragues Vidal

En Palma de Mallorca, a 31 de enero de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma, bajo el número 784/10 , Rollo de Sala numero 540/11, entre partes, de una como actora apelada Dña Gregoria representado por la Procuradora Dña Magdalena Cuart Janer y asistido por el Letrado D. Carlos Vazquez Sarazá de otra, como demandado apelado D. Fulgencio declarado en rebeldía procesal.

ES PONENTE la Magistrada Ilmo. Sra. Dña Catalina Mª Moragues Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma, se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cuart Janer en nombre y representación de Doña Gregoria contra D. Fulgencio , quien fue declarado en rebeldía.

Las costas se imponen a la actora.

Levántense las medidas cautelares acordadas en su día.".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2.012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - En fecha 5 de junio de 2004, doña Gregoria , antes Salvadora , y don Fulgencio , ambos de nacionalidad alemana y residentes en Calviá (Mallorca) contrajeron matrimonio habiendo otorgado previamente, el día 4 de junio, capitulaciones matrimoniales con pacto sucesorio conforme a su ley nacional, de entre cuyas estipulaciones merecen destacarse, a los efectos del presente procedimiento, las siguientes:

· Los futuros cónyuges declaran que someterán su matrimonio al régimen económico matrimonial de separación de bienes.

· Renuncia recíproca al derecho a pensión alimenticia en caso de disolución del matrimonio, así como a "todas las modalidades de derechos de manutención que reconozcan tanto las leyes alemanas como las españolas, así como pensión de manutención o compensación en caso de pobreza. "El Sr. Gregoria pagará a Doña. Salvadora una cantidad única de 60.000 euros, en caso de divorcio, pero únicamente si entre el momento de la celebración del matrimonio y del divorcio hubieran transcurrido por lo menos cinco años".

· Renuncia de los derechos establecidos en los artículos 1.587 y siguientes del Código Civil Alemán.

· Pacto sucesorio.

En fecha 30 de octubre de 2.009, por el Juzgado de primera Instancia nº 12 de Palma se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda de divorcio presentada por el Sr. Gregoria y se declaraba disuelto por divorcio el matrimonio celebrado en fecha 5 de junio de 2004, entre los hoy litigantes; en dicho procedimiento se realizó expresa reserva de acciones por parte de la Sra. Gregoria para reclamar en el correspondiente juicio ordinario la cantidad de 60.000 euros pactada en las capitulaciones matrimoniales, al haber ya transcurrido más de cinco años desde la celebración del matrimonio.

En fecha 7 de mayo de 2010, se interpuso demanda de juicio ordinario por la Sra. Gregoria en reclamación del pago de 60.000 euros pactado en la escritura otorgada el día 4 de junio de 2005, conforme a los pactos contenidos en la misma y a los que nos hemos referido anteriormente. Declarado en rebeldía el demandado Sr. Gregoria , en fecha 28 de junio de 2011 se dictó sentencia en la primera instancia por la que se desestimaba la demanda por considerar el juez "a quo" que la intención de los contratantes no era fijar el plazo de cinco años atendiendo a la fecha del divorcio, sino a la duración de la efectiva convivencia y como dicha convivencia cesó en el año 2007, sin llegar por tanto a los cinco años, no se ha cumplido la condición. Se alza la parte actora contra la meritada resolución solicitando, de este Tribunal su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se estime la demanda en su integridad, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria la vulneración por el juez "a quo" de las reglas de interpretación de los contratos y la errónea apreciación del lapso de tiempo transcurrido desde el matrimonio hasta el divorcio.

SEGUNDO. - No existe discusión alguna en relación al contenido literal del pacto en fundamento del cual la parte actora solicita el pago de la cantidad de 60.000 euros. Tal y como ya se ha transcrito en el fundamento de derecho anterior, las partes renuncian a reclamarse recíprocamente pensión alimenticia en caso de disolución del matrimonio, así como a "todas las modalidades de derechos de manutención que reconozcan tanto las leyes alemanas como las españolas", como también se renuncia a pensión de manutención o compensación en caso de pobreza, y, a continuación acuerdan: "El Sr. Gregoria pagará a Doña. Salvadora una cantidad única de 60.000 euros, en caso de divorcio, pero únicamente si entre el momento de la celebración del matrimonio y del divorcio hubieran transcurrido por lo menos cinco años".

No personada la parte demandada en la primera instancia, claro es que la parte actora continúa con la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, pero precluye para la demandada rebelde la posibilidad de alegar los hechos impeditivos y extintivos de la concreta pretensión actora pues, en caso contrario, se estaría confiriendo al demandado rebelde una suerte de privilegio procesal haciéndolo de mejor condición que al demandado personado en tiempo y forma frente a la demanda.

Es doctrina jurisprudencial consolidada ya de antiguo - SSTS de 10 de mayo de 1991 , 19 de diciembre de 1997 y 8 de julio de 1999 , 23 de marzo de 2004 , 28 de abril y14 de diciembre de 2005 , y 22 de enero de 2007 , entre muchas otras-, que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de manera que, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal. Consecuentemente, cuando los términos de las cláusulas contractuales son claros y no ofrecen duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal, sin que sea procedente aplicar otra regla hermenéutica, ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron. La investigación de la voluntad, de la intención de las partes, acudiendo a las reglas que se subordinan al canon de literalidad, sólo es posible, tal y como se desprende del artículo 1281.2 del Código Civil , cuando parecieran contrarias a tal intención las palabras expresadas, en cuyo caso está autorizado el juez a buscar dicha voluntad mediante la aplicación de las reglas que se encuentran en relación de subordinación con la contenida en el primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil , incluso con las que conforman el llamado canon de la totalidad, que como recuerda la STS de 7 de diciembre de 2000 , constituye la interpretación que deriva de la aplicación de los artículos 1284 (sentido más adecuado para que la cláusula dudosa produzca efecto), 1286 (ponderación del elemento teleológico o finalista), y 1282 (no favorecimiento del predisponente o causante de las cláusulas oscuras).

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso hoy sometido a la decisión de este Tribunal, es su parecer que el recurso merece favorable acogida por cuanto, y en primer lugar, dada la claridad de la cláusula contractual cuya aplicación se pretende por la demandante, resulta, por mor del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, dudoso que el juez de oficio -pues el demandado no ha comparecido- pueda frente a ella esgrimir que fue otra distinta de la que revela las palabras contenidas en el contrato, la intención de los contratantes, cuando, a mayor abundamiento, se ha impedido con ello a la parte actora proponer y practicar prueba en relación a dicha cuestión; en segundo lugar, y aún en el caso de que admitiéramos la facultad del juzgador en orden a tener en cuenta otras intencionalidades en los contratantes distintas y no alegadas por las partes contratantes, resultaría imposible en el presente caso aplicar el criterio contenido en la sentencia apelada pues se desconoce el dies "a quo" de la convivencia a la que se alude por el tribunal de la primera instancia. En efecto, y reiterando lo ya expuesto relativo a la imposibilidad de proponer prueba a la actora al respecto, de la propia escritura de capitulaciones matrimoniales aportada a los autos se desprende que ambos litigantes ya residían en el mismo domicilio con anterioridad a su matrimonio, por lo que la fijación del dies "a quo" en la sentencia apelada teniendo en cuenta la fecha de celebración del matrimonio resultaría contradictoria con el criterio de fijar el dies ad quem no a la fecha de la sentencia de divorcio sino del cese efectivo de la convivencia.

Pero es que, además, del propio contenido de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por las partes, se desprende que, o bien ambas eran conocedoras del derecho matrimonial alemán y español, o bien que se hallaban asesoradas por persona experta en tales cuestiones, de manera que no puede argüirse, a los efectos de sustituir la voluntad contractual, que las partes desconocían la trascendencia de fijar como dies "a quo" la celebración del matrimonio y dies "ad quem" el divorcio, términos que no dejan lugar a dudas sobre la formalidad de uno y otro acto, pues, en caso contrario, podrán haberse referido simplemente a la duración de la convivencia, lo que no hicieron.

TERCERO. - La estimación del recurso y consiguiente revocación de la sentencia apelada conlleva en materia de costas procesales las siguientes consecuencias:

a) respecto a las causadas en la primera instancia, y conforme se establece en el artículo 394.1 LEC , se imponen a la parte demandada;

b) y, respecto a las causadas en esta alzada, no se realiza expresa imposición conforme se dispone en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1º) CON ESTIMACION DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por doña Gregoria , representada en esta alzada por la procuradora Sra. Cuart, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2011, dictada por el Sr Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma, en el procedimiento de juicio ordinario seguido bajo el nº 784/2010 del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar:

SE ESTIMA la demanda interpuesta por doña Gregoria contra don Fulgencio , declarado en situación de rebeldía procesal, condenado a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de 60.000 euros, con más sus intereses legales desde la interposición de la demanda. Se imponebn al citado demandado las costas procesales causadas.

2º) Sin expresa imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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