Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 38/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 695/2010 de 06 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 38/2012

Núm. Cendoj: 08019370012012100037


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 695/10

Procedente del procedimiento verbal nº 853/09

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Gramanet

S E N T E N C I A Nº 38

Barcelona 6 de febrero de 2012

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 695/10 interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 2010 en el procedimiento nº 853/09 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Santa Coloma de Gramanet en el que es recurrente DON Jose Pedro y apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIS DEL DIRECCION000 , NUM000 DE SANTA COLOMA DE GRAMANET, y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios el DIRECCION000 , nº NUM000 de Santa Coloma de Gramanet , contra don Jose Pedro , debo condenar y condeno al demandado a que abone a la demandante la cantidad de MIL TRESICENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS (1.344€), intereses legales y costas.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios actora reclama en su escrito inicial la suma de 1.344 euros al que fuera su Presidente, D. Jose Pedro , en atención a que el demando ha procedido a atribuirse dicho importe "en concepte de retribució d'hores perdudes per atendre la Comunitat" .

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda con la siguiente argumentación: "Se ignora por completo en qué concepto cobró el demandado a cargo de la comunidad 1.344 €, y por qué esa cantidad y no otra. La comunidad no autorizó nunca que el presidente, fuese el demandado u otro, cobrase por el ejercicio de su cargo. El cargo de presidente es gratuito ( art.553.15 del Llibre Cinquè del Codi Civil de Catalunya; y lo mismo si fuese aplicable la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 ). Y aun en el caso de considerar al demandado simple mandatario de la comunidad, se olvida que el mandato también es naturalmente gratuito ( art.1171 del Código Civil ). Por tanto, no habiéndose autorizado remuneración alguna, el cobro es arbitrario e indebido".

La parte demandada se alza frente a dicha resolución denunciando falta de legitimación pasiva por cuanto "el Sr. Jose Pedro ha sido demandado por la Comunidad de Propietarios como Presidente de la misma entre los años 2008/2009 aunque dicho demandado jamás ostentó validamente la condición de Presidente de dicha comunidad por cuanto, como quedó acreditado en juicio y admite la sentencia, no era propietario de departamento alguno en dicha finca....De todo ello cabe concluir que no procede reclamación de cantidad alguna al Sr. Jose Pedro como Presidente de la comunidad por cuanto las horas dedicadas a la comunidad y gastos que tuvo por cuenta de ella no lo fueron como Presidente sino como un mandatario o gestor cualquiera ajeno a la comunidad".

SEGUNDO .- El recurso no puede prosperar por cuanto, independientemente de que el demando pudiera o no ostentar el cargo de Presidente de la Comunidad de Propietarios actora, lo relevante es constatar que procedió a liquidarse la suma reclamada sin autorización de la Comunidad y sin que conste en modo alguno tuviera derecho a percibir remuneración por la labor desarrollada.

Conviene recordar en este punto que la demanda se dirige frente al Sr Jose Pedro como deudor de la Comunidad de Propietarios por haber cobrado una cantidad de forma ilegitima, y si bien es cierto que se le atribuye la condición de Presidente de la Comunidad, no puede desconocerse que tal referencia se efectúa únicamente para justificar cómo pudo apropiarse de los fondos de la Comunidad y no porque se le demande en tal condición, de modo que difícilmente pede cuestionarse su legitimación pasiva en este proceso.

En definitiva, y aun en el caso de admitir el planteamiento de la recurrente, estaríamos, como con acierto se apunta en la instancia, ante un mandato, y el art.1711 del Código Civil expresamente prevé que "a falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito"; sin que conste en modo alguno (ni siquiera ha sido alegado) que el demandado tuviera por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiere el mandato, a los efectos de lo previsto en el párrafo 2º de dicho precepto.

En consecuencia, la reclamación actora encuentra plena cobertura legal en la figura del enriquecimiento injusto que exige para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( STS 29 febrero 2008 , y las en ella citadas).

TERCERO .- En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada al recurrente al desestimarse todas sus pretensiones ( arts.394 y 398.1 LEC ).

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro contra la sentencia de 29 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santa Coloma de Gramanet , que confirmo en todos sus extremos, siendo a cargo del indicado recurrente las costas devengadas en esta alzada

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado.

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