Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 38/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 146/2011 de 25 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 38/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100003


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 146/2011-1ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 966/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 28 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 38

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 966/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 28 de Barcelona, a instancia de Irene , Noelia , Vicenta , Angelina y Candido contra Elisabeth , Julia , Evelio , Isidoro E IGNORADOS OCUPANTES C/ CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 BARCELONA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la codemandada Elisabeth contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de octubre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D.Angel Montero Brusell en nombre y representación de DOÑA Irene , DON Candido , DOÑA Angelina , DOÑA Vicenta y DOÑA Noelia , contra DOÑA Elisabeth , representada por la Procuradora Dña.Silvia García Vigne y contra DON Evelio , DON Isidoro , DOÑA Julia y CONTRA CUALQUIER OTRO OCUPANTE DE LA VIVIENDA SITA EN BARCELONA, CALLE000 NUM000 (ANTERIORMENTE NUM003 ), NUM001 - NUM002 , todos ellos en rebeldía procesal, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio interesado condenando a los demandados a dejar a la libre y entera disposición de los demandantes la vivienda descrita, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hicieran voluntariamente así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Que, asimismo, y por disposición legal ( art.703.1 LEC ), se requiere a los demandado para que retire del inmueble los objetos y enseres que no fueran objeto del arrendamiento antes de la fecha señalada para el lanzamiento, apercibiéndole que, en caso de no realizarlo, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos. "

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la codemandada Elisabeth mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2012 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- Se insta el desahucio por precario respecto de la vivienda sita en Barcelona, C/ CALLE000 , NUM003 , NUM001 , NUM002 , al amparo del art. 250.1.2º LEC , ampliándose la demanda a todos los ocupantes de la vivienda, que se concretan en los iniciales demandados y sus hijos, y en D. Isidoro , Dª Julia y demás ignorados ocupantes (uno de los primeros y los tres últimos, en rebeldía procesal). Los dos primeros se opusieron a dicha pretensión alegando como título de ocupación, el arrendamiento "a un vecino de arriba y familiar de los demandantes por 300 €/mes".

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a los demandados. Frente a dicha resolución se alza la única demandada comparecida, Dª Elisabeth , por error en la valoración de la prueba, reiterando la oposición deducida en la instancia

SEGUNDO.- Conforme al art. 250.1.2º LEC se decidirán en juicio verbal las demandas que "pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca", sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 LEC 1881 , y con la principal novedad de que se prescinde de la "sumariedad" determinándose que producirá efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC ), lo cual nos lleva al ámbito de conocimiento del proceso, es decir, si tratándose de un juicio plenario no existe límite alguno respecto de las alegaciones de las partes en su defensa y si, en consecuencia, el Juez puede entrar a resolver sobre las mismas, no excluyéndose de su conocimiento las llamadas "cuestiones complejas".

Conviene recordar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881 , que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer, aunque via acumulación o reconvención, pueden conocerse otras cuestiones que puedan ser debatidas en un juicio verbal (con los requisitos y garantías del art. 348 LEC ).

De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos:1) legitimación activa (título del que derive la posesión real). 2) identificación de la finca. 3) legitimación pasiva: el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real)

Ciertamente existen dificultades, más aparentes que reales, para la determinación de la legitimación pasiva , a la que forzosamente ha de llegarse mediante una interpretación finalística y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita dirigirla no solo ( y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer,, o nse trata se ocupaciones temporales o distintas personas para actividades diferentes) también frente a los "ignorados ocupantes" o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art. 437 LEC , cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a "los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado..." , sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS (así las SS. de 15.11.1974 , 1.3.1991 ,...: basta cualquier circunstancia pe permita su identificación, aquí, el hecho de la ocupación efectiva respecto del objeto del pleito).

TERCERO.- Una nueva y definitiva revisión de la renta efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cauales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Los actores Dª Irene y D. Candido , Dª Angelina , Dª Vicenta y Dª Noelia , son copropietarios del inmueble sito en Barcelona, C/ CALLE000 , NUM003 (certificación Registral a los f. 9 y 10), actualmente núm. NUM000 de la misma calle, con entrada por la C/ DIRECCION000 , NUM004 - NUM005 (f. 33); tal hecho no ha sido cuestionado. 2) D. Evelio y Dª Elisabeth , entraron sin autorización, forzando la cerradura (interrogatorio de la demandada) y sin título alguno que lo justificara, en el referido inmueble, ocupando la vivienda del piso NUM001 , puerta NUM002 ; al tener conocimiento de ello los actores se personaron en la casa, y ante la difícil situación de los referidos, les cedieron a título gratuito dicha vivienda hasta el 1 de mayo 2010, y llegada dicha fecha, los actores - a través de D. Victorino - comunicaron a dichos ocupantes su voluntad de que desalojaran la vivienda, a lo que hiciero caso omiso; aparte de ello, dichos ocupantes, alquilan una habitación a dos personas, respecto de las que se amplió la demanda. 3) Respecto del "vecino de arriba" (respecto del que ni se identifica ni se intenta su testifical), la demandada reconoce en el interrogatorio, que no sabe si tiene relación familiar con los actores, que nunca han abonado ninguna suma a éste ni a los actores en concepto de renta (lo que se reitera en el escrito formalizador del recurso), ni en ningún otro concepto, admitiendo ser cierto que los actores les pidieron que se fueran, pero que no tienen ningún otro sitio donde ir, no constando el más minimo indicio sobre dicho arrendamiento.

CUARTO.- De tales hechos fluye la concurrencia de los requisitos expuestos y por ello la existencia manifiesta de una situación de precario, sin que se hayan cuestionado las pruebas relacionadas y valoradas en la sentencia, más allá del alegato del "error en su valoración; consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la sentencia, cuyos argumentos se comparten, dándolos por reproducidos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho, sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Elisabeth , contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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