Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 38/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1013/2010 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 38/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 1013/2010-C
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1239/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 TERRASSA (ANT.CI-5)
S E N T E N C I A nº 38/2012
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1239/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Terrassa (ant.CI-5), a instancia de Agustina representada por el procurador D. Sergi Bastida Batlle, contra Emma representada por el procurador Dª. Laura Espada Losada. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintiuno de julio de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO / Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Dagnino en nombre y representación de Dª. Agustina frente a Dª. Emma , debo:/ 1º.- Absolver a la demandada de todos los pedimentos contenidos en aquélla;/ 2º.- Imponer las costas a la parte actora;".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Agustina mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2011.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero : La demandante, Dña. Agustina , solicitó la condena de la demandada a pagarle la cuarta vidual y la cantidad de 24.000 euros en concepto de "any de plor". La demandada es Dña. Emma , heredera de quien fue esposo de la demandante, D. Isidoro , fallecido el día 9 de diciembre de 2.008.
El matrimonio entre la señora Agustina y el fallecido señor Isidoro se celebró en 3 de junio de 2.006, en forma canónica. No fue inscrito en el Registro Civil, siendo ésta la razón por la que el Juzgado desestimó la demanda, con fundamento en que, faltando la inscripción, el matrimonio no podía perjudicar a terceros de buena fe, condición que tenía la demandada. La demandante había consentido en la no inscripción del matrimonio con la finalidad de seguir percibiendo su pensión de viudedad. Accionar ahora en virtud de ese matrimonio era ir contra sus propios actos.
En su recurso de apelación la demandante sólo pide ya la cantidad de 24.000 euros en concepto de "any de plor", o año de viudedad como se denomina en la legislación aplicable.
Segundo : El artículo 60 del Código Civil determina que el matrimonio celebrado en forma canónica produce efectos civiles desde su celebración, conforme previene el artículo 61. Para el pleno reconocimiento de esos efectos civiles es precisa su inscripción en el Registro Civil. El último párrafo del citado artículo 61 determina que el matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
La heredera del esposo no tiene la condición de tercero, porque precisamente es la sucesora a título universal en todos los derechos y obligaciones del difunto. Continúa en la posición del causante en todo aquello que es transmisible. Menos aun puede ser considerada tercero de buena fe, pues conoció el matrimonio desde su celebración.
La ley no es precisa respecto a qué aspectos del matrimonio no son reconocidos, o no producen efectos, sin su inscripción. Sin embargo es evidente que en lo relativo a las relaciones entre los cónyuges el matrimonio no inscrito debe producir plenos efectos. Por ejemplo en cuanto al deber de alimentos. De acuerdo con la propia función de las instituciones registrales en general, la privación de efectos debe referirse a las relaciones con terceros que ignoran la existencia del matrimonio. En cualquier caso, aunque se sostenga que la privación de efectos debe tener un ámbito más amplio, no puede afectar tal privación de efectos a las relaciones económicas entre los esposos ni, por tanto, entre el viudo y el heredero del premuerto. Lo contrario sería privar del contenido sustancial a la norma según la cual el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. El heredero, como hemos dicho, ocupa la posición de su causante en todo aquello que sea transmisible. No es un tercero.
El Tribunal Constitucional se pronunció sobre la cuestión en su sentencia de 15 de noviembre de 2.004 , relativa al reconocimiento de prestación pública que dependía de la existencia de matrimonio válido. Entendió contrario al principio de igualdad no considerar cónyuge legítimo, a efectos de percibir la prestación, a quien estaba casado con matrimonio no inscrito. Había habido un trato que el tribunal consideró injustificadamente desigual respecto a quienes tenían su matrimonio inscrito. A nuestro entender dicha conclusión es extrapolable a un supuesto en el que de lo que se trata es de extender los efectos económicos del matrimonio no inscrito a la viuda, en su relación con la heredera del consorte fallecido. En vista de la regulación contenida en el Código Civil, sería contrario al principio de igualdad negar esos efectos donde se reconocen al matrimonio inscrito.
El argumento relativo a los propios actos no es admisible, pues el que el matrimonio no fuese inscrito para evitar la pérdida de pensiones públicas no permite deducir que la apelante quisiese renunciar, en general, a los efectos del matrimonio. No hay una relación directa entre una cosa y la otra. De renunciar a la inscripción para no perder una pensión pública no puede deducirse que se quiera renunciar a la aplicabilidad de las consecuencias económicas del matrimonio. Decir que, pues se renunció a la inscripción, no puede invocarse el derecho al año de viudedad, sería tanto como sostener que, por dicha omisión, el matrimonio debería perder sus efectos en lo económico, o una parte de ellos, lo que no es admisible. No hay una relación de necesidad lógica entre una cosa y la otra.
Tercero : Por lo expuesto no compartimos los razonamientos ni la conclusión de la juez de primera instancia.
El artículo 36 del Código de Familia , vigente durante el matrimonio de la demandante con el señor Isidoro , establecía que durante el año siguiente a la muerte de uno de los cónyuges, el superviviente que no fuese usufructuario universal del patrimonio del fallecido tenía derecho a ser alimentado con cargo a dicho patrimonio, en consonancia con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges y con la importancia del caudal del premuerto. El hoy vigente artículo 231 . 31 del Código Civil de Cataluña contiene las mismas disposiciones.
Por tanto, como la demandante estuvo casada con D. Isidoro y como ese matrimonio debía producir efectos patrimoniales entre los cónyuges y entre cada uno de ellos y el heredero del otro, según se ha expuesto con anterioridad, no queda sino reconocer a la señora Agustina el derecho que reclama, esto es el importe de sus alimentos durante un año. El derecho no depende de que la persona que lo solicita esté necesitada por carecer de medios propios, como declaró el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 4 de diciembre de 1.989 , interpretando el artículo 24 de la Compilación, que regulaba antes esta misma institución.
Cuarto : El difunto señor Isidoro percibió en 2.008, año de su fallecimiento, pensiones públicas por importe de 7.986,74 euros, según consta en el documento número 7 de la contestación, al folio 78. Percibió rendimientos de determinadas rentas vitalicias en el mismo año por importe de 9.469,32 euros (certificación de Bansabadell Vida, S.A., obrante al folio 239). Ello hace un total de 17.456,04 euros.
El fallecido disponía de una vivienda en Terrassa cuyo valor se fijó en la escritura de aceptación de herencia en 121.505 euros, aunque se realizó una tasación en el proceso que fijó dicho valor en 245.017 euros. Se aportó también un contrato de compraventa con pacto de arras por precio de 140.000 euros (folio 237). Disponía el finado de depósitos bancarios por importe de 98.738,71 euros, según consta en la escritura de aceptación de herencia y en certificación bancaria obrante al folio 124 de los autos. Según la declaración del impuesto de sucesiones, documento 14 de la contestación, los seguros de vida contratados por el causante representaron un capital para la demandada, en calidad de beneficiaria, de 240.564 euros. La demandada hubo de pagar 150.778,56 euros de impuestos.
Por lo que se refiere al nivel de vida de los consortes hay que decir que la actora residía en vivienda de renta antigua (105 euros al mes, según consta en los documentos obrantes entre los folios 239 y 240), en la que convivió con el señor Isidoro . Como representativos del nivel de vida pueden mencionarse determinados viajes de placer que realizaron.
Teniendo en cuenta especialmente que los ingresos del esposo eran, como se ha dicho, de 17.456,04 euros al año, y que dicha cantidad se destinaba a las necesidades del matrimonio, considera la sala procedente fijar la prestación solicitada en 10.000 euros.
Se impondrá el pago de intereses de dicha cantidad desde la presentación de la demanda, en aplicación de las normas sobre mora en el cumplimiento de las obligaciones. Aunque no se reconoce toda la cantidad que se reclamó, la negativa completa a atender la pretensión de la actora no puede considerarse razonable, siendo ese de la no razonabilidad de la postura del deudor el criterio que considera aplicable la doctrina jurisprudencial para imponer el pago de intereses de demora ( sentencias de 9 de febrero , 2 de julio y 16 de noviembre de 2.007 , 24 de julio y 11 de septiembre de 2.008 y 6 de abril de 2.009 ).
Quinto : Estimándose en parte demanda y recurso, no se hará especial pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de las dos instancias, conforme a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Agustina contra la sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Terrassa en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, salvo en lo que se dirá, estimamos en parte la demanda y condenamos a la demandada, Dña. Emma , a pagar a la señora Agustina la cantidad de diez mil euros, con el interés legal desde la presentación de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de las dos instancias. Confirmamos la sentencia apelada en cuanto desestimó la pretensión de cuarta vidual. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
