Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 38/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 387/2011 de 08 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 38/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 387/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANT FELIU DE LLOBREGAT
JUICIO VERBAL Nº 1109/2010
S E N T E N C I A núm. 38/2012
Que dicta la Iltma. Sra. Dña. María Pilar Ledesma Ibáñez, Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a ocho de febrero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1109/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de CAR SERVICE, VEHICULO DE SUSTITUCION S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Jose Daniel Y ALLIANZ, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Daniel Y ALLIANZ contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 10 de febrero de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
" FALLO:ESTIMO parcialment la demanda presentada per la procuradora Sra. Martínez en representació de CAR SERVICE VEHICULO DE SUSTITUCIÓN S.L. i CONDEMNO Jose Daniel i ALLIANZ a pagar a l'actora solidàriament la quantitat de 3.079,80 euros, més els interessos legals corresponents.
No imposo les costes a cap de les parts. ...".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Daniel Y ALLIANZ y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado tres de febrero de dos mil doce.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda presentada por la representación procesal de la entidad CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L. en reclamación de la suma de 3.150,60.-euros, más intereses legales y costas contra D. Jose Daniel y contra la entidad aseguradora ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.
La actora, en sustento de su reclamación expone que suministró un vehículo de sustitución a D. Conrado quien, en fecha de 14 de julio de 2010, había sufrido un accidente de circulación del que había resultado dañado su propio turismo, accidente cuya responsabilidad se atribuye en la demanda al vehículo matrícula E-....-RQ conducido por el codemandado D. Jose Daniel y que se encontraba asegurado en la entidad ALLIANZ, también demandada en este litigio. La cantidad reclamada se corresponde con el precio de alquiler de dicho vehículo de sustitución, a razón de 58 euros diarios, durante el periodo de 45 días en que permaneció en el taller el vehículo del Sr. Conrado con más gastos de entrega y recogida del vehículo.
EL codemandado, Sr. Lucas , fue declarado en situación de rebeldía procesal. La demandada MAPFRE SEGUROS se opuso a la demanda instada en su contra. Así, en primer término, alegó la prescripción de la acción ejercitada por la actora. En cuanto al fondo, alegó la falta de legitimación activa por carecer la entidad LÍNEA COCHE de la condición de perjudicado al no haberse fijado precio para el alquiler del vehículo de sustitución; cuestiona también que resulte acreditada, tanto la necesidad del Sr. Jose Enrique de disponer de un vehículo de sustitución, como la mecánica del accidente. Por último, de modo subsidiario, se alega pluspetición discutiendo, tanto los días de estancia en el taller, así como los conceptos facturados, cuanto la inclusión del IVA en la reclamación.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Sant Feliu de LLobregat se dictó sentencia en fecha de 10 de febrero de 2011 por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓ,S.L. y se condenaba a los codemandados a abonar a la actora la suma de 3.079,80 euros, con más los intereses legales correspondientes sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Dicha sentencia acogía la reclamación impetrada en la demanda a excepción de los gastos reclamados en concepto de entrega y recogida del vehículo de sustitución.
Por la representación procesal de la entidad ALLIANZ y de D. Jose Daniel se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia, entendiendo que el juez de primer grado incurre en error en la valoración de la prueba y reiterando, en esencia, las alegaciones que ya les llevaron a oponerse a la demanda, esto es, estimando que no consta acreditada que el beneficiario del vehículo de sustitución fuese el titular del turismo siniestrado, que el contrato de alquiler a favor de la actora es un contrato simulado y, subsidiariamente, por falta de acreditación de la necesidad del vehículo de sustitución y alegando asimismo pluspetición.
La representación de CAR SERVICE VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN,S.L., ahora apelada, solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia.
SEGUNDO .- Partiendo de los anteriores antecedentes, los apelantes, mediante el primer motivo del recurso, alegan que no consta acreditado que el beneficiario del vehículo de sustitución, es decir, el Sr. Conrado , fuera el titular del turismo siniestrado.
Dicha alegación ya fue planteada en la instancia y la resolución recurrida desestimó la misma señalando que, si bien es cierto que a la demanda no se acompaña una certificación -entendemos que de la Jefatura provincial de Tráfico- que dé constancia de ello, no es menos cierto que el Sr. Conrado sí que consta como titular en los restantes documentos acompañados a la demanda, entre ellos, el certificado del taller reparador o el informe de peritación que los demandados hacen propio; por ello el Juez de primer grado razona que, de tales documentos, se debe deducir, aun en ausencia del certificado de tráfico, que el Sr. Conrado era el titular del indicado turismo.
Revisada en esta alzada la prueba practicada en las actuaciones se debe corroborar la valoración probatoria realizada por el juez a quo sobre este particular. Así, la certificación de la Jefatura Provincial de Tráfico no es el único modo de acreditar dicha titularidad siendo que, en el supuesto de autos, se aporta, en primer lugar, certificación del taller reparador en donde se señala expresamente que el Sr. Conrado es el propietario del turismo Seat Alhambra, matrícula .... LJR , que resultó dañado en el accidente de tráfico del que traen causa las presentes actuaciones. Este documento, no sólo no ha fue impugnado por la parte demandada, sino que pidió se tuviera propuesto como prueba con efectos para dicha parte. Por otra parte, dicha titularidad también resulta acreditada por el propio testimonio del Sr. Conrado , que no ha resultado desvirtuado por ningún otro elemento probatorio.
Por ello debe decaer este primer motivo de recurso.
TERCERO .- El segundo motivo de apelación cuestiona la legitimación activa de la entidad CAR SERVICE VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN,S.L. por estimar que el contrato de alquiler de vehículo de sustitución es un contrato simulado por falta de causa, al no haber contraprestación alguna por parte del Sr. Conrado por razón de dicho alquiler. Con respecto a este particular, como ya se ha expuesto en ocasiones anteriores en pleitos similares al presente, se comparte también la tesis de la resolución de primer grado, que debe ser igualmente ratificada en esta alzada.
El hecho de que la actora no cobre directamente de la persona a quien presta sus servicios, esto es, a quien le facilita un vehículo de sustitución, no significa que desarrolle su actividad empresarial de forma altruista, como, de hecho, no lo son ninguna de las empresas dedicadas en el mercado al alquiler de automóviles. Es cierto que CAR SERVICE proporciona a sus clientes un vehículo de sustitución sin cargo para ellos, pero ello no comporta automáticamente que se trate de un alquiler simulado ni que la expresada cesión de uso de un bien mueble obedezca a una causa gratuita. Como señala la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial en su sentencia de 20 de enero de 2011 , cuyas argumentaciones se comparten plenamente, "lo único que ocurre es que la contraprestación que recibe el arrendador del arrendatario consiste en la cesión del crédito reparatorio que corresponde a este último, en tanto que perjudicado en un ilícito civil, contra el causante del siniestro; más concretamente, en la indemnización que corresponde al propietario del vehículo dañado por la privación temporal de la facultad de goce de ese bien mueble, lo que se traduce en el coste de un vehículo de sustitución".
A tal efecto en el documento de "cesión de derechos" el arrendatario, Sr. Conrado , hace saber a la actora que su vehículo ha sufrido daños en un accidente de circulación cuyo causante dispone de póliza de seguro de responsabilidad civil vigente en el momento del siniestro, tras lo cual hace expresa cesión a CAR SERVICE de las facultades y acciones que le pudieran corresponder relativas derivadas de los gastos por el vehículo de sustitución (doc. 3 de la demanda).
Por lo tanto, también en este caso, la legitimación activa de la actora deriva de la cesión de derechos y acciones operada en su favor por el Sr. Conrado , cesión que deviene de un contrato de alquiler que, conforme a lo expuesto, no puede reputarse simulado.
En consecuencia debe decaer también este motivo de apelación.
CUARTO .- Como se ha indicado, los recurrentes alegan también que la actora no acredita la necesidad de disponer de un vehículo de sustitución por parte del Sr. Conrado . Dicha alegación no puede prosperar, confirmándose también en este punto la resolución de primer grado, toda vez que, en primer lugar, la obligación de reparar todo el daño causado, inherente a la declaración de responsabilidad, comprende la obligación de reponer las cosas al estado en que se encontraban antes de acontecer el siniestro del que se deriva la responsabilidad y de paliar o minimizar, en lo posible, sus consecuencias negativas. Así, no siendo discutido que el Sr. Conrado disponía normalmente del vehículo que resultó afectado por el accidente y cuya reparación determinó la necesidad de su inmovilización durante su estancia en el taller, cabe presumir la necesidad de un vehículo de sustitución que reemplazara durante esos días al vehículo propio para que el perjudicado pudiera desarrollar las mismas actividades a las que normalmente destinaba el automóvil de su propiedad , sin requerirse que se precisen los concretos usos que realizaba y sin que ello dependa del destino doméstico y/o industrial a que viniera afectado el vehículo siniestrado. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Sección 16ª de esta Audiencia, antes citada, cuando señala que " la mera titularidad de un vehículo de motor particular implica una facultad indiscriminada de goce del mismo por parte del titular o de quien éste designe, cuya privación ilegítima constituye por sí misma un perjuicio resarcible, aunque el turismo en cuestión no resulte imprescindible para el desarrollo de la vida diaria de su propietario, ya que se trata de un bien de primera necesidad de uso masivo, particularmente apto para satisfacer el derecho de libertad deambulatoria de las personas físicas ".
En segundo lugar y en todo caso, en el supuesto de autos, la actora ha acreditado, mediante el informe de la empresa "EXCAVACIONES JIMÉNEZ E HIJOS" (doc. nº 4 acompañado también a la demanda pero cuya reproducción a efectos probatorios fue asimismo solicitada por la representación de los demandados), la necesidad de uso cotidiano del vehículo del Sr. Conrado para desplazarse a su lugar de trabajo sin que las meras alegaciones formuladas de contrario desvirtúen este extremo.
QUINTO .- En último término se viene a sostener también excepción de pluspetición puesto que se cuestiona que los daños habidos justifiquen el número de días, excesivo a juicio de la demandada, que estuvo en el taller el vehículo afectado.
Con respecto a esta cuestión, se estima que por las solas manifestaciones de la demandada, carentes de cualquier apoyo probatorio, no pueden revisarse, con efectos de moderación de la eventual indemnización, los días -cuyo número objetivamente no se cuestiona-, que permaneció en el taller el indicado vehículo, puesto que, tanto los horarios como la gestión y distribución interna de las actividades en el taller, son datos que escapan al control y al dominio de CAR SERVICE y de su cliente.
Todo ello lleva a desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto.
SEXTO .- Dada la desestimación del recurso se deben imponer a los recurrentes las costas procesales causadas en esta alzada. Ello por aplicación de lo dispuesto en el artículos 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. y de D. Jose Daniel contra la Sentencia dictada en fecha de 10 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Sant Feliu de LLobregat en autos de Juicio Verbal número 1109/2010, de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR la expresada resolución, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
