Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 38/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 805/2010 de 25 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 38/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100048


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 805/10

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1588/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 38/2012

Ilmos. Sres.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1588/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona , a instancia de la mercantil VETA, S.A., representada por el Procurador Don Ignacio López Chocarro y asistida por la Letrado Doña Miriam Ferrándiz Mayor, contra la mercantil PORT-SALU, S.L., representada por el Procurador Don Carlos Montero Reiter y asistida por el Letrado Don Jordi Muixi Valles; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de junio de 2010, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda deducida por el Procurador Sr. López Chocarro en nombre de VETA, S.A. frente a GRUPO PORT-SALU, S.L., condeno a la demandada a abonar a la actora:

. La suma de 33.015'64 euros.

.Intereses sobre esa suma, al tipo legal del dinero desde el 22.12.08 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

. Las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Magistrado de instancia señala con detalle los hechos que entiende han quedado probados en la causa, y concreta la pretensión que ejercita la empresa actora, en concepto de gastos de urbanización y consumos, así como la oposición formulada al respecto por la demandada, considerando que, por lo que se refiere a los consumos, la Junta de Compensación acordó en la Asamblea de 18 de febrero de 2004 regularizar los pagos mal hechos y dejar sin efecto el acuerdo de la Asamblea de 31 de mayo de 2002 que daba por bueno el periodo anterior, y, en cuanto a las cargas urbanísticas, que la estipulación contenida en el otorgan 3b) de la escritura de venta es clara tanto desde el punto de vista de su literalidad como de su finalidad y en el contexto del conjunto de los pactos de la escritura y del tiempo en que la misma fue otorgada, por lo que, concluye que aparece justificada la reclamación efectuada por la actora y estima la demanda condenando a la demandada a abonarle la cantidad de 33.015'64 euros, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia, y al pago de las costas.

La mercantil demandada se alza frente a la sentencia dictada y alega que la misma incurre en una parca o sucinta motivación, destacando, en síntesis, que no se hace referencia a que la regularización acordada en la Asamblea de 18 de febrero de 2004 se pactó expresamente que sería con efectos únicamente de 24 meses atrás, es decir, 18 de febrero de 2002, cuando la finca se había ya vendido en fecha 15 de febrero de 2002, por lo que, carece de legitimidad la actora para la reclamación por consumos. Y, en cuanto a las cargas urbanísticas, manifiesta que resulta abusiva la interpretación de la cláusula 3b) de la escritura de venta a partir de su literalidad, siendo la vendedora ajena a hechos nuevos cuya aparición no pudiera ser prevista en el momento en que se produjo la trasmisión de la finca litigiosa, por lo que, conforme a la doctrina que cita, se opone a dicha interpretación, mostrando también su disconformidad respecto de la imposición de intereses y costas.

La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia impugnada, con imposición a la mercantil apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.

SEGUNDO.- En primer lugar, es preciso señalar que el Juzgador de instancia expone de forma minuciosa los hechos litigiosos, y valora con detalle la prueba practicada en la que basa la conclusión sentada en la sentencia ahora apelada, sin que pueda entenderse en forma alguna que la fundamentación de la sentencia es parca o sucinta.

En efecto, en el tercer párrafo del punto 5 del Fundamento de Derecho Primero se recoge que en la Asamblea de 31 de mayo de 2002 "se acordó por unanimidad (a excepción de SACYT) hacer un cálculo del consumo privado de agua de 2 meses y regularizar después 24 meses atrás, para a continuación dividir por coeficientes de usuarios -con arreglo a determinada fórmula- el diferencial (los consumos de aguas comunes)". Y en los siguientes puntos se indican las sucesivas actuaciones y operaciones relativas tanto a la efectividad de la regulación acordada como a las obras y gastos de urbanización que debieron afrontarse.

Por lo que se refiere a los gastos, el contenido de los documentos aportados debe valorarse junto a la testifical practicada en el acto del juicio, y así lo hace el Sr. Magistrado de instancia, sin que pueda perderse de vista que Don Juan Manuel , Presidente de la Junta de Compensación, declaró que en el año 2004 empezaron a regularizarse los consumos, y que se hizo hasta el año 2000, es decir del 2000 al 2004, emitiéndose facturas por jardinería y otros conceptos, por gastos producidos en el polígono de cuatro años atrás. Todo lo cual reiteró a preguntas del Letrado de la parte demandada, aclarando que los gastos se habían devengado con anterioridad pero la Junta no los había facturado, ello en el año 2000.

Por tanto, debe mantenerse la conclusión sentada sobre este punto en la sentencia apelada.

TERCERO.- Por lo que se refiere a las "cargas urbanísticas", una nueva revisión de las actuaciones lleva a este tribunal a compartir el criterio expuesto por el Juzgador, cuyos argumentos no han quedado desvirtuados por las alegaciones en que se basa la parte recurrente.

No se aprecia tampoco en este apartado la falta de motivación a que se refiere la apelante. El tenor del otorgan 3 b) de la escritura de venta es claro y no está justificada la necesidad de buscar cual era la verdadera intención de los contratantes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1283 del Código Civil , según se indica en el recurso.

Es cierto que en dicha escritura pública se hace constar que la transmitente aporta una certificación acreditativa de que se encuentra al corriente de pago de las cargas urbanísticas, pero ello no desvirtúa el contenido del pacto antes mencionado, ya que el mismo se refiere a afecciones urbanísticas y costes de urbanización provisionales y definitivos, indicando que serán sufragados en su totalidad por la parte vendedora, sin que ofrezca duda que se está refiriendo a costes futuros, quedando exenta y liberada de toda obligación y responsabilidad la compradora por tales conceptos.

La testifical de Don Juan Manuel puso de relieve que existían multitud de obras pendientes, una de las cuales era de imposible realización y debió modificarse el proyecto de urbanización.

El hecho de que las obras del colector se aprobaran con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública de venta no exime a la demandada de su obligación de pago, ya que se trata de la variación de las obras inicialmente previstas, exigida por la Administración para el otorgamiento de la licencia correspondiente, por lo que, no puede entenderse excluida de las obras de urbanización asumidas por la parte transmitente.

Como bien señala el Juzgador, el pacto entre las partes es claro y los costes de urbanización ahora discutidos, al referirse a obras previstas pero que debieron ejecutarse de distinta forma o con soluciones diferentes, no pueden excluirse del mismo.

Así, no puede acogerse tampoco este motivo de impugnación.

TERCERO.- En consecuencia, el recurso no puede prosperar y procede confirmar íntegramente la sentencia impugnada por sus propios y acertados fundamentos, lo cual conlleva que las deben imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil PORT SALU, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Barcelona en los autos de Juicio Ordinario nº 1588/09 de fecha 28 de junio de 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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