Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 38/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 577/2011 de 30 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 38/2012
Núm. Cendoj: 17079370012012100035
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 577/2011
Autos: procedimiento ordinario nº: 86/2009
Juzgado Primera Instancia 4 Blanes
SENTENCIA Nº 38/12
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, treinta de enero de dos mil doce
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 577/2011, en el que ha sido parte apelante la entidad MATA PREMI DURGA, S.A., representada esta por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. RAMIR JOSÉ BASCOMPTE DALMAU; y como partes apeladas Dña. Silvia , D. Fabio y Dña. Ariadna , representadas por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART, y dirigidas por el Letrado D. JOSÉ DOMINGO VALLS LLORET.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 4 Blanes, en los autos nº 86/2009, seguidos a instancias de la entidad MATA PREMI DURGA, S.A., representada por la Procuradora Dña. DOLORS SOLER RIERA y bajo la dirección del Letrado D. RAMIR J. BASCOMPTE DALMAU, contra Dña. Silvia , D. Fabio y Dña. Ariadna , representadas por el Procurador D. FERRAN JANSSEN CASES, bajo la dirección del Letrado D. JOSÉ DOMINGO VALLS LLORET, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que ACUERDO la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda formulada por la Procuradora Dª MARIA DOLORS SOLER RIRA en representación de MATA PREMI DURGA, SA en contra de Dª Silvia , Ariadna y D. Fabio , representados por el Procurador D. FERRAN CASES JANSSEN y, en consecuencia:
1.- Declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha de 25 de abril de 2002, otorgado de un lado por la sociedad demandante y de otro por el causante de los demandados.
2.- Condeno a los demandados a que abonen a la sociedad actora un total de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA y UN euros con TREINTA y DOS céntimos (39.381,32 €); que se desglosa en que Dª Silvia debe abonar a la sociedad demandante la cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO euros con SETENTA y NUEVE céntimos (23.628,79 €) y, asimismo, Dª Ariadna y a D. Fabio deben abonar a la sociedad demandante, cada uno de ellos, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA y SEIS euros con VEINTISIETE céntimos (7.876,27 €).
3.- Se desestiman el resto de pretensiones planteadas.
4.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 20/4/11 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, la entidad, MATA PREMI DURGA, S.A. en virtud del recurso de apelación es resolver si procede declarar solidaria la responsabilidad de los demandados, declarada así como si procede la indemnización de daños y perjuicios reclamada y que la sentencia ha desestimado, fundándolo todo ello en un error de derecho y en una errónea valoración de la prueba.
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia
SEGUNDO.- Entrando a conocer el primer motivo que plantea ante este Tribunal que es resolver que la responsabilidad de los demandados propietarios del local objeto del contrato de compraventa, frente al mismo debe ser solidaria y no mancomunada.
En primer lugar señalar que sorprende que la misma parte apelante en el recurso de apelación, alegue que en todo caso al ser la Sra. Silvia la heredera de la persona con la cual la parte apelante suscribió el contrato de compraventa cuya resolución se insta en la demanda, sea esta la obligada, a pesar de lo cual la parte apelante interpuso la demanda también contra Dº Fabio y Dª Ariadna , y ahora en el recurso de apelación, y sin fundamentación alguna además se invoque que la responsabilidad de la misma es solidaria junto con sus hijos como legitimarios, cuando es la misma parte actora que en el suplico de la demanda, solicitó la condena de los demandados, sin solicitar su condena solidaria y sin especificar ni invocar causa legal alguna por la cual esta responsabilidad debía ser solidaria.
Si esta cuestión no se ha planteado en la demanda, ni en sus argumentos ni en su "petitum", el silencio de la parte necesariamente determina la aplicación de la regla general de que el vínculo obligatorio con varios sujetos ha de tenerse por mancomunado, en cuanto no concurra ninguno de los supuestos excepcionales de la solidaridad; por ello, se ha de entender que la petición es de una condena mancomunada como así lo recoge la sentencia de instancia
Debe señalarse, que si la parte apelante ejercito una acción personal derivada de un contrato de compraventa y solicitaba la resolución del mismo por incumplimiento contractual, en principio la acción debió ejercitarse exclusivamente contra el vendedor y fallecido este contra su heredero, en este caso la Sra. Silvia . Y en consecuencia hubieran sido los demandados quienes hubieran podido oponerse, en concreto los Sra. Ariadna y Don. Fabio , al no ser herederos del vendedor, sino que adquirieron parte de la finca en su condición de legitimarios al haberles sido adjudicado por la heredera del vendedor en concepto de legitima, pero esto no ha sido objeto de oposición por parte de los mismos y en consecuencia deberá estarse a lo resuelto en la sentencia apelada. Si la parte actora opto por interponer la demanda contra todos los actuales propietarios de la finca objeto del contrato de compraventa y ello derivado especialmente de los avatares del contrato de compraventa desde la firma del mismo, y en especial los acuerdos alcanzados a finales del año 20002 que dio lugar al documento acompañado como documento nº 4 de la demanda, por ello la conclusión no puede ser otra no puede ser otra que la condena mancomunada que la sentencia de instancia ha fijado. Y ello porque si la propiedad de los demandados sobre el local vendido objeto de la compraventa no lo es de forma "proindiviso" sino que en virtud de la escritura de aceptación y manifestación de herencia de fecha 28-03-2003, se fijan los porcentajes de propiedad de cada uno de los actuales propietarios vendedores adjudicándose Dª Silvia j el 60%, y Dª Ariadna y Dº Fabio el 40% restante por mitad y proindiviso de la finca, debe motivar que en el presente caso la condena sea mancomunada al constar claramente individualizada la propiedad de los demandados contra los cuales fue la parte actora que dirigió la demanda.
En base pues a las anteriores consideraciones el Tribunal en el presente caso considera que debe mantenerse el pronunciamiento de la instancia en cuanto que la obligación de los demandados sea mancomunada ante el comprador demandante.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso versa sobre la desestimación de la petición de daños y perjuicios formulada en la demanda en relación al importe de 21.040,48 euros, pagado a cuenta del precio de la obra contratada, y de los intereses legales devengados por las cantidades pagadas, desde que fueron entregadas. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda declarando resuelto el contrato de compraventa de 25 de abril de 2002, con condena a los demandaos al pago de la cantidad de 39.381,32 euros en proporción a las cuotas que le corresponden en la propiedad del local y sin declaración sobre las costas; y desestima la pretensión de indemnización de daños y perjuicios.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora respecto de la desestimación de la pretensión de indemnización, reiterando que existió incumplimiento imputable a la demandada y resulta procedente la indemnización.
Ante todo señalar, que dejando al margen que en supuesto de autos, a la vista de los hechos que la sentencia de instancia estima acreditados y que no han sido objeto de impugnación, estima la Sala que en el supuesto presente, lo que ha existido es un desistimiento de ambas partes del contrato evidenciado a través de los actos de las mismas partes a lo largo de casi 8 años desde la fecha del contrato de compraventa hasta la fecha en que la parte actora interpone la presente demanda 30- 01-2009. Así por parte de la vendedora demandada, queda evidenciando vendiéndolo a un tercero y con un claro incumplimiento de la obligación que le incumbía de resolver previamente el contrato que le vinculaba con la compradora, como ya razona la sentencia de instancia. Y por parte de la compradora apelante no instando el cumplimiento del mismo, desde la última comunicación por burofax que tuvo lugar en fecha 29-06-2005, para formalizar la compraventa, sin que conste que se llevara a cabo actuación alguna tendente a su cumplimiento, como citación ante la notaria, consignación del precio etc...) y no es hasta la fecha de interposición de la presente demanda en que insta la resolución del contrato, habiendo transcurrido 4 años, sin que a lo largo de todo este tiempo y con anterioridad ni con posterioridad a que la demandada procediera a la venta a un tercero haya consignado el resto del precio ni llevado a cabo actividad alguna tendente a su cumplimento.
En cuanto a la sentencia de esta Sala invocada por la parte apelante,(Rollo417/2010) señalar que en la misma se hacía referencia a un supuesto distinto al caso presente al haber mediado arras, sin embrago las consecuencias en lo esencial son análogas al supuesto presente en que no existen arras y se reclaman daños y perjuicios al amparo de lo dispuesto en el Art. 1.124 del CC , ya que es evidente que la sentencia lo que ha hecho es restituir las cosas al estado anterior, ha condenando a los demandaos a devolver 39.381,32 euros que es la parte del precio abonado por la apelante como parte del precio, y el local se encuentra de nuevo separado de la propiedad de la actora, ya que las obras de separación que se efectuaron, después de que la parte actora entregara la cantidad de 21. la suma de 12.020,24 al momento de la firma del contrato y 9.020,24 euros cuando las partes acordaron la entrega de dicha suma ante las desvanecías en torno a las obras, para efectuarlo. Dichas obras se realizaron y posteriormente la parte apelada lo tapio de nuevo, lo que dio lugar precisamente a que la parte actora interpusiera un juicio verbal para recobrar la posesión cuya demanda en apelación fue desestimada precisamente por no tener la parte compradora la posesión, En consecuencia el local de la actora vuelve a estar en el mismo estado que anteriormente al contrato, separado del local objeto de la compraventa. En consecuencia no proceda la devolución de la cantidad entregada para la realización de las obras, por la simple razón que las obras se llegaron a realizar, es más la misma parte apelante y como se recoge en los hechos probados de la sentencia de instancia tuvo el uso y disfrute del local que lo llego a alquilar a un tercero, con el consiguiente rendimiento económico que ello le reportó, como ya lo aprecia la sentencia de instancia. Es decir las cosas están en el mismos estado que al momento de la compraventa con lo resuelto en la sentencia.
Si partimos, como ya lo vislumbra ya la sentencia de instancia que también ha existido un incumplimiento por parte de la compradora apelante, tampoco procedería la indemnización por daños y perjuicios ya que resolución de las obligaciones recíprocas sólo puede ser promovida por el sujeto de la obligación que ha cumplido.
Y si bien la vendedora incumplió su obligación esencial de entrega de la finca vendida y no la entregó, la vendió a tercero, antes de resolver el contrato que la vinculaba con la apelante, en último caso, al resultar incuestionable el incumplimiento sustancial y no accesorio de la parte vendedora, podríamos admitir que la parte compradora también hubiese incumplido con su obligación de pago del precio, al no haber demostraron una voluntad activa y propensa a su pago en condiciones para cumplir con lo pactado.
Pero aunque admitiésemos que ambas partes han incumplido, constituye un principio básico en materia de resolución contractual aquel que niega dicha facultad al titular de una obligación recíproca que hubiera dejado de cumplir lo que a él le incumbía, de modo que para ejercitar la facultad resolutoria el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria, pues en otro caso nos encontraríamos ante dos incumplimientos recíprocos, en vez del supuesto que contempla el precepto legal, art. 1124 del Código Civil , SSTS de 13 marzo de 1990 , 2 mayo 1991 , 8 mayo 1994 , 4 diciembre 1998 entre otras.
En el caso presente al existir dos incumplimientos por no demostrar la parte demandante una posición de leal cumplidora como tampoco la vendedora según se ha razonado anteriormente, habiéndose producido la frustración del contrato por disconformidades o reticencias entre los contratantes reveladores de incumplimientos recíprocos generadores del fracaso de la compraventa, ante ambos incumplimientos, las respectivas responsabilidades se neutralizan y lo que procedería sería la ruptura del vínculo obligacional y sinalagmático por incumplimientos recíprocos, el reintegro a cada uno de los interesados en las cosas o prestaciones que realizaron por razón del contrato y en particular de la cantidad de 39.381,32 euros entregados al vendedor como parte del precio cuyo resto sería pagado a la firma de la escritura, pero no la cantidad para la realización de las obras, ya que como hemos referido las obras pactadas la parte vendedora las realizó, y en consecuencia el pronunciamiento sería exactamente coincidente con el de la sentencia apelada al estimar parcialmente la demanda, por lo que aún en el caso de apreciar la reciprocidad en el incumplimiento estaríamos ante similar resultado, procediendo en suma el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia
Por iguales razonamientos jurídicos deberá de desestimarse la reclamación de intereses desde la fecha de entrega y deberá estarse a lo resuelto anteriormente. Procediendo en suma el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- El rechazo de la apelación conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia conforme al art. 398.1 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad MATA PREMI DURGA, S.A., contra la Sentencia de fecha 20 de abril de 2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Blanes dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 86/2009, de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAMOS el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta apelación.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de normas aplicables ante el Tribunal Supremo de conformidad con el Art. 472.2.2º LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los arts. 468 y siguientes de la misma norma , si concurren alguno de los motivos previstos por esta clase de recursos; dichos recursos deberán prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Maria Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

