Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 38/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 646/2010 de 25 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 38/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100102


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00038/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 12ª

MADRID

ROLLO Nº: 646/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 46 DE MADRID

AUTOS: ORDINARIO 1758/2008

DEMANDANTE-APELANTE: D. Eulalio

PROCURADORA: Dª. MARGARITA LOPEZ JIMENEZ

DEMANDANTE-APELANTE-APELADA: Dª. Serafina y D. Marcelino

PROCURADORA: Dª. ROSALIA ROSIQUE SAMPER

PONENTE: ILMA. SRA. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 38

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veinticinco de enero de dos mil doce.

La Sección 12ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1758/2008 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 46 DE MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 646/2010 seguido entre las partes; de una como Demandante-Apelante, D. Eulalio representada por la Procuradora Dª. MARGARITA LOPEZ JIMENEZ, y de otra, como Demandante-Apelante-Apelada Dª. Serafina y D. Marcelino , representados por la Procuradora Dª. ROSALIA ROSIQUE SAMPER, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 46 de MADRID, por el mismo se dictó Sentencia de fecha 23 de Abril de 2010 , cuya parte dispositiva dice:

" Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Margarita López Jiménez, en representación de D. Eulalio , contra D. Marcelino y Dª. Serafina , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimientos formulados en el suplico de dicha demanda, con imposición de las costas de este procedimiento al demandante ".

Posteriormente por Auto de fecha 4 de Mayo de 2010 se aclaró la sentencia anterior en el sentido de suplir el fallo de la misma, con el siguiente pronunciamiento:

"Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Rosalía Rosique Samper, en representación de Dª. Serafina y D. Marcelino , contra D. Eulalio , debo absolver y absuelvo al demandado en reconvención de las paretensiones formuladas contra él. Se imponen las costas derivadas de la demanda reconvencional a la parte demandante reconvencional" .

Notificadas dichas resoluciones a las partes, por la representación procesal de la parte Demandante, D. Eulalio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, confiriéndose traslado a la parte demandada que se opuso a la misma, formulando también apelación en los términos que constan en autos. Y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el DIA 18 DE ENERO DE 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- Por la representación de D. Eulalio se interpone recurso de apelación reiterando la devolución de la suma de 27.784,50 € abonada en concepto de pensión de alimentos a su hijo, cuando este venía trabajando desde 1998, dado el enriquecimiento injusto que implica para éste, recibir unos ingresos ocultando que ya no los necesitaba, tratándose de un pago indebido.

Formulando reconvención los demandados D. Marcelino y Dª Serafina , reclamando una indemnización por infracción del Art. 14 de la Constitución en relación con los Art. 39.2 y 53.2, en cuanto a que el padre D. Eulalio , desde que ceso la convivencia matrimonial con Dª. Serafina sometió a su hijo al más absoluto ostracismo, privándole de toda relación paterno filial, e igualmente económicamente le discriminó respecto a sus otros cuatro hijos nacidos de un primer matrimonio. En segundo lugar, se denuncia la infracción del Art. 18.1 y 4 de la Constitución Española , que proclama el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la protección de datos personales, por la obtención y utilización por el progenitor de información de su hijo, sin contar con su consentimiento ni con autorización judicial, en lo relativo a su vida laboral.

La sentencia de instancia rechazó tal devolución por considerar que se trata de alimentos consumidos, que no dan lugar a su devolución, pero si a su modificación o extinción por resolución dictada en modificación de medidas, como ha acaecido en el presente caso, en el que se declaró extinguida tal obligación por sentencia de 21/03/2007 , en el procedimiento de modificación de medidas seguido a tal efecto, pese a que el hijo había alcanzado la mayoría de edad en 1997. Dicha resolución desestimó íntegramente la reconvención.

TERCERO.- Respecto del recurso interpuesto por la representación de D. Eulalio , la Sala, incide que efectivamente es conocida la jurisprudencia del Tribunal Supremo que proclama la irretroactividad de los pronunciamientos sobre el pago de alimentos, en relación a anteriores decisiones judiciales al respecto, al entender que los mismos han sido consumidos en la cobertura de las necesidades del alimentista, lo que excluye su devolución, como indica el Juzgador de Instancia.

Pero es que además, en el presente caso la pensión de alimentos deviene de resolución judicial, dictada por un Juzgado de familia en un proceso de divorcio. Y por ello no podemos olvidarnos que nos movemos en una materia, donde no rigen los parámetros del derecho de obligaciones, sino mucho más flexibles cuales son los del de Derecho de Familia, de manera tal que no se produce una extinción automática de los alimentos sólo con el trabajo del alimentado, sino con la posibilidad de desarrollar los hijos una vida independiente, (ex art. 152 Código Civil ), "de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia", sin que se haya acreditado que D. Marcelino haya percibido ingresos suficientes para subsistir de modo independiente durante el periodo exigido. Y puesto que no se ha practicado prueba que permita sostener ab initio que existen datos fehacientes, que avalen la posición de que la pensión, debe considerase extinguida desde la fecha indicada por el apelante, no pudiendo acogerse esta pretensión.

Pero es más, al dies a quo a partir del cual debe operar la extinción de los alimentos, que habían sido reconocidos en un pleito de divorcio anterior, solo pueden articularse por la vía de un procedimiento de modificación de los mismos el cambio pretendido, de tal modo que no puede operar tal extinción hasta que se dictare la sentencia definitiva produciendo sus efectos constitutivos.

En efecto, al tratarse de una resolución constitutiva, estos son "ex nunc" y no "ex tunc", es decir, desde el momento en que se estima por el órgano judicial en sentencia la realidad de la variación sustancial de circunstancias, que determinan que se declare el aumento o la reducción del "quantum" de la pensión de alimentos de los hijos o bien su extinción. Y esto solo se produjo a partir de la fecha de la resolución dictada en fecha 21/03/2007, por lo que, en consecuencia, la extinción de la referida pensión alimenticia sólo puede tener virtualidad desde el dictado de la meritada sentencia, que declara tal extinción, sin que puedan retrotraerse sus efectos extintivos más atrás en el tiempo.

Por lo que con desestimación del recurso interpuesto por D. Eulalio , debe confirmarse la resolución en este pronunciamiento.

CUARTO.- Por la representación de D. Marcelino y Dª Serafina , se interpone recurso de apelación insistiendo en las cuestiones planteadas en su demanda reconvencional, cual son, en primer lugar infracción por inaplicación del Art. 14 de la Constitución en relación con los Art. 39.2 y 53.2, en cuanto a que el padre D. Eulalio desde que cesó la convivencia matrimonial con Dª Serafina sometió a su hijo al más absoluto ostracismo, privándole de toda relación paterno filial, e igualmente económicamente le discriminó respecto a sus otros cuatro hijos, nacidos de un primer matrimonio.

El Tribunal Constitucional Sala 1ª, en su reciente sentencia dictada en fecha 27/04/2010 , considera como doctrina reiterada que el principio de igualdad no prohíbe cualquier tratamiento desigual, sino, específicamente, aquellas desigualdades que, de un lado, "resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados", o que, de otro lado, impliquen consecuencias jurídicas que no "sean proporcionadas a la finalidad perseguida", y que, por ello, generen "resultados excesivamente gravosos o desmedidos (...). En resumen, el principio de igualdad , no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida".

En el presente caso la desatención por falta de relación paterno filial, considera la Sala que dado el marco familiar en el que se produce, no puede ser considerada como tal trato desigualatorio. Y ello porque la manifiesta mala relación entre los progenitores propició y conllevó esta ausencia de relación paterno filial, que no admite comparación con el trato dispensado a los otros hermanos, pues se trata de situaciones absolutamente diferentes. Mientras los otros hermanos carecían de madre, pues recordemos que D. Eulalio era viudo de este primer matrimonio, obligándoles a una directa atención pues no tenían a nadie más, D. Marcelino se encontraba al cuidado de su madre, y aun cuando evidentemente esta situación no dispensa a D. Eulalio de sus propias obligaciones de cuidado a que venía obligado por su paternidad, si puede explicar su descargo en este otro progenitor del que carecían sus hermanos, y su mayor vinculación en la convivencia con estos hijos.

Ciertamente es lamentable que D. Eulalio en ningún momento solicitara o reclamara el cumplimiento de un régimen de visitas o propiciara un acercamiento con su hijo, pero también lo es que no se acredita en modo alguno que Dª Serafina exigiera también dicho cumplimiento de dicho régimen, tal y como se hace habitualmente, o favoreciera el acercamiento del menor a su padre. Resulta notorio que la mala relación entre los padres, la distancia con el hijo, y debemos decirlo, la despreocupación del progenitor, fueron las causas detonantes de la ausencia de relación entre padre e hijo.

Ahora bien, sancionar económicamente esta conducta, nos parece contraria el principio constitucional cuyo amparo se pretende. No puede aceptarse, que si durante la minoría de edad de D. Marcelino , en ningún momento se instara ni por la madre, ni por el hijo, una aproximación en la relación, y muchos años más tarde se exija una compensación económica por la ausencia de la misma. La finalidad reparatoria de la ausencia afectiva propia de este tipo de relación, no se puede conseguir con un resarcimiento económico.

En cuanto la discriminación económica, ciertamente la prueba de la justificación de tal discriminación corresponde a quien lo causa, pero previamente y antes de justificar nada, se debe probar la existencia de tal trato desigual. Y en el presente caso D. Eulalio con lo único que cumple, aun cuando sea constreñido judicialmente es con su obligación de pago de la pensión alimenticia, incluso cumplida ya la mayoría de edad. Y los pagos que se denuncian efectuados a sus hermanos por su padre, se producen en momentos puntuales según las cuentas presentadas, y no se prueba constituyan una práctica habitual. En consecuencia no se demuestra la existencia de este trato desigual a nivel económico del padre hacia sus hijos.

Por ello coincidimos con el Juzgador de Instancia en la desestimación de estos motivos o infracciones denunciadas como motivos del recurso.

QUINTO.- Se alega por la representación de D. Marcelino y Dª Serafina , la infracción por inaplicación del Art. 18.1 y 4 de la Constitución Española , que proclama el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la protección de datos personales, por la obtención y utilización por el progenitor de información de su hijo, sin contar con su consentimiento, ni con autorización judicial, en lo relativo a su vida laboral.

El Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras en sentencias 115/2000, de 10 de mayo , y 83/2002, de 22 de abril , que el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el artículo 18.1 de la Constitución , tiene por objeto reservar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 de la Constitución ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar, frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y familia, que se desea mantener al abrigo del conocimiento público.

Lo que el artículo 18.1 de la Constitución garantiza, es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuales son los contornos de nuestra vida privada.

Es discutible, que la aportación a un procedimiento judicial de documentos o información relativos a una de las partes, implique la divulgación o publicidad de hechos relativos a su vida privada o intimidad, (pueden observarse las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2000 y 23 de febrero de 2006 ), pero en cualquier caso, no estimamos que lo que es objeto del proceso suponga una intromisión ilegítima, en el derecho a la intimidad del demandante reconvencional.

Es la propia persona la que configura el ámbito reservado a su intimidad ( artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 ), y en el caso de autos, no se contienen datos reservados de la vida personal del actor. Los datos relativos a su vida laboral no forman parte de su esfera privada, pues pueden ser objeto de conocimiento en el mundo profesional en el que se mueve, por lo que no puede mantener que, la aportación de tales datos en la causa, implica una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad.

Por lo cual no es necesario plantearse, ya la colisión entre el derecho a la intimidad y el derecho a la defensa procesal, que permitiría investigar en la vida privada de un litigante. Máxime cuando, además dicha investigación se produce en el marco de un procedimiento matrimonial, en el que debía resolverse sobre la extinción o no de una pensión de alimentos, que requieren el conocimiento de lo que realmente se gana.

Del mismo modo cuando se fijó la pensión a cargo del progenitor fue necesario conocer su vida laboral y sus ingresos económicos, habida cuenta que ello fue un dato de relevancia para conocer la proyección laboral de la persona a cuyo cargo se fijaron las medidas de carácter económico, y sin que tampoco en este caso sea constitutivo esta actividad de intromisión ilegitima en la vida del alimentante.

Todo ello sin perjuicio de, evidentemente, la cautela que nuestro ordenamiento exige sobre la publicidad de los datos de las partes intervinientes en un procedimiento. Sin que en el presente caso, conste la divulgación de dichos datos para otro fin, que no fuera la defensa de sus intereses en los litigios interpuestos.

Por lo que teniendo en cuenta que la obtención de tales datos fueron dirigidos para la extinción de la pensión por alimentos, acreditándose que D. Marcelino disponía de medios económicos propios para su subsistencia, que justificaran la extinción de tal prestación, se entiende que no existen tal violación de los derechos del hijo, siendo puramente una investigación procesal concretada a los fines perseguidos en los procedimientos seguidos, para la extinción de la pensión alimenticia.

SEXTO.- Se interpone recurso por la representación de D. Marcelino y Dª Serafina , respecto a su imposición de costas en Primera Instancia, respecto de la demanda reconvencional, que considera estimada en parte al rechazarse las pretensiones de la demanda principal interpuesta por D. Eulalio .

El Art. 394 es muy claro en sus términos, y la demanda reconvencional, es una demanda con acciones propias sometidas a los requisitos del Art. 406 de la LEC , lo que conlleva que su desestimación o estimación es independiente del acogimiento o rechazo de la demanda principal. Resultando correcta la resolución judicial sobre las costas de la demanda reconvencional, cuya desestimación conlleva la imposición de sus costas a la demandante en dicha vía, sin vinculación alguna con la desestimación de la Acción principal, que lleva aparejada sus propias costas. Por ello se rechaza el motivo y con ello el recurso interpuesto por la representación de D. Marcelino y Dª Serafina .

SEPTIMO.- Las costas procesales han de ser impuestas a las recurrentes vencidas, en la sustanciación en esta alzada de sus respectivos recursos, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre, se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por, la Procuradora Dª. MARGARITA LOPEZ JIMENEZ en nombre y representación de D. Eulalio y por Dª. Serafina y D. Marcelino , representados por la Procuradora Dª. ROSALIA ROSIQUE SAMPER, contra la sentencia de fecha dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de MADRID, en autos de Procedimiento Ordinario 1758/2008, y procede:

CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

IMPONER a las recurrentes vencidas las costas ocasionadas en la sustanciación en esta alzada de sus respectivos recursos.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.