Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 38/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 579/2011 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 38/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100034
Encabezamiento
Rollo 579/11
SENTENCIA Nº 000038/2012
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr. D.:
EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de enero de dos mil doce
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Valencia, con el nº 001111/2010, por D. Pablo Jesús y Dª. Delfina representados por el Procurador D. José Luis Medina Gil y dirigidos por el Letrado D. Vicente Ivars Montesinos, contra Libertas 7, S.A., representado por la Procuradora Dª. Mª. Rosa Ubeda Solano y dirigido por el Letrado D. José Domingo Monforte, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Pablo Jesús y Dª. Delfina .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 14 de Valencia, en fecha 14 de Febrero de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimo la prescripción de la acción ejercitada por el Procurador D. José Luis Medina Gil, en nombre y representación de D. Pablo Jesús y Dª. Delfina , contra la entidad Libertas 7, S.A., y debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales a la parte demandante.".
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Pablo Jesús y Dª. Delfina , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 23 de Enero de 2012.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- Los consortes Don Pablo Jesús y Doña Delfina formularon el 4 de Junio de 2.010 y con fundamento esencial en los artículos 1.091 , 1.101 , 1.124 y concordantes del Código Civil , demanda de juicio verbal, en ejercicio de acción de responsabilidad contractual en reclamación de daños y perjuicios contra la mercantil Libertas 7 S.A. y encaminada a la obtención de una sentencia que declare que la misma ha incumplido parcialmente con las obligaciones inherentes al contrato de compraventa de la vivienda transmitida por inhabilidad parcial en base a sus defectos constructivos, y, en consecuencia, condene a la demandada al pago de 4.176 euros, importe a que ascendió la reparación del salón de la vivienda, en concepto de daños y perjuicios, con los intereses legales y pago de las costas procesales. Alegaban los demandantes haber adquirido la vivienda sita en la puerta NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de esta Ciudad mediante escritura pública otorgada el 27 de Diciembre de 2.002 y que en el mes de Octubre de 2.007, tras unos días de fuertes lluvias, se produjeron filtraciones de agua pluvial en el salón del inmueble que ocasionaron desperfectos, cuya reparación fue por ellos asumida, al hacer caso omiso la demandada a los requerimientos que a tal fin se le dirigieron, ascendiendo su importe a la cantidad que ahora se reclama, siendo la causa de dichas filtraciones el mal acabado de la obra por la inadecuada impermeabilización y mala ejecución del mirador. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, la entidad Libertas 7 S.A. se opuso a la exigencia entablada invocando en primer lugar, la excepción de caducidad de la acción, desde una doble perspectiva, la del artículo 1.490 del Código Civil y la del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , y en cuanto a la problemática de fondo, negó la existencia de incumplimiento contractual alguno por su parte, al darse de un lado, una falta de mantenimiento por los demandantes y, de otro, la presencia de lluvias torrenciales. La sentencia de instancia acogió la tesis de la parte demandada en cuanto a la excepción invocada, y, en consecuencia, desestimó íntegramente la demanda, siendo esta resolución recurrida en apelación por los Sres. Pablo Jesús y Delfina .
SEGUNDO.- La parte apelante alega como primer motivo de su recurso el error sufrido por la juez "a quo" en la aplicación del derecho en cuanto a la estimación de la excepción de prescripción de la acción y, en la procedencia de dicha denuncia se habrá de coincidir, por lo que a continuación se expone. La SS. del T.S. de 13-12-07 , a título de ejemplo, explica la diferencia de cómputo entre el plazo de garantía y el de prescripción del artículo 1.591 del Código Civil , aplicable a la Ley de Ordenación de la Edificación, señalando que debe distinguirse entre el de la garantía de diez años y el de responsabilidad de quince años, por aplicación del artículo 1.964, de modo que el primero es aquel durante el cual ha de tener lugar la ruina para poder reclamar ex artículo 1.591 , mientras que el segundo de quince años empieza a correr desde que se manifestó la mencionada ruina ( SS. del T.S. de 17-9-96 , 28-12-98 , 8-10-01 , 20-7-02 y 23-5-05 ). Esta dualidad de plazos se consigna en los artículos 17 y 18 de Ley 38/1999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación , por tanto, para que opere la responsabilidad es necesario que la patología surja dentro de los plazos de garantía que establece el primero de dichos preceptos y que aquí es de tres años, en cuanto que las filtraciones sufridas afectan a la habitabilidad del inmueble. En esta tesitura la juez " a quo" entendió que dado que la entrega de la obra tuvo lugar el 27 de Diciembre de 2.002 en que se otorgó la correspondiente escritura pública de compraventa ( documento número uno de la demanda a los f. 15 al 28) y que las filtraciones originadoras del daño que se reclama acaecieron en el mes de Octubre de 2.007, según se indicaba en el ordinal fáctico tercero del escrito inicial, el plazo de garantía se había extinguido con lo que los demandantes carecían de acción frente a la demandada en su condición de promotora-vendedora. Añadía la juzgadora de instancia que "no cabía oponer a lo anterior que el artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación dejase a salvo las acciones por incumplimiento contractual, lo que nos reconduciría a las previsiones del Código Civil, puesto que en este caso la acción que concede el artículo 17 de la LOE es la que se ejercita" y aquí radica precisamente el error de la resolución combatida, en cuanto que apoya su decisión en una premisa errónea respecto de la acción entablada, pues basta simplemente con acudir a la mera lectura del encabezamiento de la demanda, de los fundamentos de derecho que invoca y de su súplica, para advertir que la ejercitada no es la decenal, sino la de responsabilidad contractual. En cualquier caso, y a mayor abundamiento, señalar que en el caso de existencia de defectos constructivos, la doctrina jurisprudencial admite la compatibilidad de las acciones ( SS. del T.S. de 30-9-86 , 3-2-95 , 19-5-98 , 8-6-98 y 27-1- 99) para obtener la satisfacción del interés lesionado, bien en forma específica o genérica, de tal modo que el perjudicado, o el subadquirente en su caso ( SS. del T.S. de 26-11-84 , 20-6-85 , 22-3-86 , 25-11-88 , 8-6-92 , 21-3-96 , 6-2-97 y 11-12-03 ), puede ejercitar la acción del artículo 1.591 del Código Civil (SS. del T.S. de 2-10- 03), la de cumplimiento contractual "ex stipulatio" ( SS. del T.S. de 9-2-90 y 12-12-90 ), o por equivalencia (indemnización sustitoria) en los casos de difícil o imposible recomposición ( SS. del T.S. de 27-10-87 y 22-2-98 ), también la de cumplimiento defectuoso ex artículo 1.101 del Código Civil o la resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil con indemnización de daños y perjuicios ( SS. del T.S. de 19-5-98 y 2-10-03 ) o ésta como principal resarcitoria. En esta misma línea la SS. del T.S. de 11-2-08 , citando la de 2-10-03 , señala que la jurisprudencia admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del artículo 1.591 del Código Civil , con las de cumplimiento o resolución contractual del artículo 1.124, o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del artículo 1.101, todos ellos del Código Civil ( SS. del T.S. de 8-6-93 , 27-6-94 , 21-3-96 , 24-9-96 , 19-5-98 , 8-6-98 y 27-1-99 ) de tal modo que el perjudicado legitimado puede optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses, pues ningún precepto legal exige plantear una con carácter preferente a otra.
TERCERO.- En consonancia con lo que antecede es evidente que el promotor puede ser demandado tanto por vicios constructivos, como por responsabilidad por incumplimiento contractual, dada su condición de vendedor. Como declara la SS. del T.S. de 23-9-04 , aunque el promotor-vendedor no hubiera asumido tareas de constructor, no por ello está exento de toda responsabilidad, ya que la doctrina jurisprudencial, al haber incorporado la figura del promotor inmobiliario al ámbito de los responsables, no ha dicho que su responsabilidad sólo proceda cuando se declare la del constructor, pues al ser vendedor está ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir, exenta de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso ( SS. del T.S. de 2-12-94 , 30-12-98 , 12-3-99 , 13-10-99 y 11-12-03 ). En el mismo sentido la SS. del T.S. de 13-5-08 expresa que el promotor, como tal, está obligado, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina y si la edificación tiene vicios ruinógenos que la hacen inidónea, responde de ellos frente al comprador, pues su responsabilidad nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para su finalidad. Los demandantes han aportado como documento número veintiuno a la demanda ( f. 63 al 72) un informe pericial confeccionado por la Arquitecta Doña María Inés en cuya conclusión segunda establece que los daños observados tienen su origen en un mal acabado de la obra, en concreto, en una inadecuada impermeabilización, y por una mala ejecución en el proceso de colocación del mirador, lo que ha propiciado la aparición de las filtraciones a través de la cubierta hacia el interior de la vivienda nº NUM000 ( f. 65). En el acto de la vista se ratificó en él ( 19' 30''), indicando que la causa principal es la mala ejecución entre el mirador y el paramento vertical ( 19' 54''), añadiendo que esa incorrecta ejecución, de la falta de impermeabilización o inclinación se encuentra desde el principio ( 23' 47''), que desde su inicio el agua ha estando entrando y que el nivel que vió cuando la llamaron, es que el agua había estado allí durante mucho tiempo, quedándose en el forjado y que había ido subiendo por capilaridad en lo que era el tabique y estaba desconchándolo todo ( 24' 54''). Esta conclusión no se ve alterada por el dictamen confeccionado por el Arquitecto Técnico Don Maximino ( f. 108 al 132) a instancias de Libertas 7 S.A., ya que en sus conclusiones finales reconoció que las humedades producidas en los paramentos interiores del inmueble fueron debidas a filtraciones de agua de lluvia a través de las juntas entre la carpintería de aluminio y los cerramientos de fábrica ladrillo caravista y que dicho acceso de agua se ocasionó por la falta o deterioro del sellado de las juntas ( f. 121). Es cierto que añadió, que dado que no se informó de la existencia de humedades durante un período de más de cinco años, se entiende que la ejecución fue correcta, estimando un incorrecto mantenimiento de dicho elemento constructivo, el cual sumado a las fuertes lluvias inusuales en la zona de emplazamiento y período de la reclamación, agravaron tal situación, favoreciendo al acceso de agua por filtración. Pero la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 27-6-94 , 19-10-98 , 25-6-99 , 15-3-01 , 5-11-01 , 8-11-02 , 22-7-04 , 2-6-05 y 16-7-09 , entre otras), declara la objetivación de dicha responsabilidad mediante una presunción de culpa de los partícipes en la edificación, a quienes, consecuentemente, incumbe desvirtuarla demostrando que son ajenos a la misma. Esto es, como expresa la SS. del T.S. de 28-4-08 , por todas, acreditada que una construcción es defectuosa, se presumirá que existe una acción u omisión negligente del sujeto agente, que siempre responderá del daño, salvo que concurran las circunstancias enervantes de la acción, de tal forma que la falta de prueba sobre el origen del daño, no recae sobre la parte actora a la que le basta con acreditar que el vicio existe, sino sobre los demandados ( SS. del T.S. de 29-11-93 y 31-5-00 ). En armonía con lo anterior y admitida por la demandada la realidad del daño, o lo que es igual, la existencia de las humedades que lo han originado, a ella correspondía acreditar que era ajena al mismo, lo que no ha sucedido. Esa pretendida falta de mantenimiento en modo alguno ha resultado justificada, de hecho la perito Sra. María Inés negó que dicha deficiencia fuese compatible con una falta de mantenimiento de los ventanales ( 21' 35'') y, a su vez, el Sr. Maximino reconoció no haber visto la vivienda de los actores en su interior, habiendo hecho sólo una inspección exterior ( 29' 50''). Además confundió su altura al decir que el piso estaba en la NUM002 planta ( 31' 43''), cuando es la cuarta y este dato erróneo aparece también en los apartados "antecedentes ", "descripción del edificio y del elemento objeto de estudio", a título de ejemplo, e incluso en la fotografía 3 de la página 15 de su informe ( f. 123). Por último, tampoco cabe ampararse en las lluvias caídas, cuya incidencia no resulta clara a tenor de la información que como anexo figura en dicho dictamen y como dijo la Sra. María Inés , la trompa de agua no fue la causa, aunque pudo ser la consecuencia última ( 26' 09''). Es más, los vecinos del inmueble que han declarado como testigos, Don Alvaro ( 15' 09'') y Doña Regina ( 18' 01'') han negado haber tenido filtraciones en su vivienda, por lo que, en atención a todo lo expuesto, procederá estimar el recurso y revocar totalmente la sentencia, en el sentido de dar lugar íntegramente a la demanda.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo de la demandada, al acogerse íntegramente la demanda, según prescribe el artículo 394.1 del mismo texto legal.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Luis Medina Gil, en nombre de Don Pablo Jesús y de Doña Delfina contra la sentencia dictada el 14 de Febrero de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 1111/10, que se revoca en su totalidad, y en su virtud, se estima íntegramente la demanda formulada por Don Pablo Jesús y Doña Delfina , declarando que Libertas 7 S.A. ha incumplido parcialmente las obligaciones inherentes al contrato de compraventa de la vivienda transmitida, por inhabilidad parcial de la misma en base a sus defectos constructivos, condenándola, en consecuencia, al pago de 4.176 euros, importe a que ascendió la reparación del salón de la vivienda, en concepto de daños y perjuicios, con los intereses legales y pago de las costas de primera instancia y todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

