Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 38/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 816/2011 de 01 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 38/2012
Núm. Cendoj: 46250370092012100056
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000816/2011
VTA
SENTENCIA NÚM.:38/2012
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a uno de febrero de dos mil doce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000816/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000994/2010, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales JOSE LUIS MEDINA GIL, y asistido del Letrado VICENT REDOLAT AGUILAR y de otra, como apelados a BANQUE PSA FINANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA representado por el Procurador de los Tribunales TERESA CASTELLANO SANCHIS, y asistido del Letrado ELENA SANCHIS SILVESTRE, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Antonio .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 7-6-2011 , contiene el siguiente FALLO: Que estimando la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora Sra. Castellano Sanchis en nombre de Banque PSA Finance, Sucursal en España, debo condenar y condeno D. Antonio al pago de 18.549 euros más los intereses moratorios pactados que se devenguen desde el 21 de Mayo de 2010 y pago de costas. "
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Antonio , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Banque Psa Finace Sucursal en España concertó con Antonio un contrato de préstamo para financiación de un vehículo; incumpliendo el prestatario su obligación amortizadora no pagando las cuotas fijadas en el contrato; la entidad actora declaró vencida la operación, reclamado judicialmente por vía de monitorio en el que formalizó oposición el interpelado, planteando aquella demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 18.549 euros.
El demandado alegó como defensa, con apoyo en el artículo 1105 del Código Civil , la fuerza mayor dada la situación de crisis económica que se invocaba no para extinguir la obligación sino para que el vehículo se entregue a la parte actora, previa tasación, o se liberalice la reserva de dominio para proceder a su venta y con su rendimiento exclusivamente se haga pago de la deuda.
La sentencia del Juzgado Primera Instancia 2 Valencia estima íntegramente la demanda motivando no concurrir supuesto de fuerza mayor.
Se plantea por el demandado recurso de apelación, alegando el error de aplicación del derecho al no valorar el juzgador correctamente la imposibilidad de pago del actor devenidos por la crisis económica, solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia por otra que otorgue la propiedad del vehículo a la actora en pago de la deuda reclamada, sin nada más que peticionar frente al demandado.
SEGUNDO. El recurso de apelación ha de ser totalmente desestimado dada su falta de consistencia jurídica. Los razonamientos del Juez de Instancia para rechazar la defensa de la fuerza son totalmente pertinentes, ajustados a derecho, con aplicación e interpretación del artículo 1105 del Código Civil completamente correcta y más que suficientes por si solos para volver a rechazar los argumentos del recurrente. De manera alguna concurre el supuesto de fuerza mayor con el planteamiento genérico y abstracta de haber actualmente una situación de crisis económica, sin concreción ni explicación alguna en la situación personal y económica-patrimonial del demandado quien en tal sentido, además, no ha aportado explicitación fáctica ni justificación alguna, limitándose a excusar su obligación contractual asumida en la abstracción de la manida crisis económica. Por ello y sin necesidad de mayor comentario, procede ratificar dando por reproducidos los razonamientos del Juez, en aras a inútiles repeticiones, que no concurra fuerza mayor.
A mayor abundamiento la pretensión del recurrente de imponer a la parte actora de una dación en pago, amén de estar perfectamente motivada su denegación en la recurrida, es que constituye una petición que debió de realizarse vía reconvencional, conforme al artículo 405 y 406 de la Ley Enjuiciamiento Civil , pues el demandado no se limita en su suplico a solicitar la desestimación de la demanda sino que pide unas determinadas pretensiones, como son, se le imponga a la actora a recibir el vehículo o se proceda a su venta; cuando lo que es objeto de reclamación es el importe del préstamo impagado; obstáculo procesal que a mayor abundamiento juega como causa de inadmisión de la petición del recurrente.
TERCERO . Las costas procesales de la alzada se imponen a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia 2 Valencia en proceso ordinario 994/2010 confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

