Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 38/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 533/2012 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 38/2013
Núm. Cendoj: 33044370062013100035
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00038/2013
RECURSO DE APELACION (LECN) 533/12
En OVIEDO, a cuatro de Febrero de dos mil trece. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº38/13
En el Rollo de apelación núm.533/12, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 1291/11 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Oviedo siendo apelante DOÑA Inocencia , demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a García-Bobia Fernández y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Talavera Salomón; y como parte apelada DON Damaso , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Carnero López y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Vallaure del Campo; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de de Oviedo dictó sentencia en fecha 10-9-12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DON Damaso contra DONA Inocencia , y, en su virtud,
1). Condeno a la segunda a pagar al primero la cantidad de nueve mil doscientos euros (9.200€), cantidad que devengará, desde el día 7 de Diciembre de 2011, fecha de la presentación de la demanda, hasta hoy, el interés legal del dinero; y, desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.
2). Impongo a la demandada las costas de este juicio.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29-01-13.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda de repetición interpuesta al amparo del artículo 1.158 del Cc . condenando a la demandada a la devolución de los 9.200 € recibidos para amortizar un préstamo personal que tenía con una entidad bancaria y cubrir los plazos futuros de otro hipotecario en tanto solventaba problemas transitorios de liquidez derivados de su reciente viudedad por no reputar acreditado que a su vez el actor le adeudara el precio de la compra de un automóvil formalizada dos meses después; interpone recurso la demandada por error en la valoración de la prueba practicada, en particular la testifical del hermano del actor, que habría sido aceptada sin reservas, obviando la también practicada a su instancia acreditativa de la tasación del vehículo en fecha inmediatamente anterior a la entrega de los 9.200 €.
SEGUNDO.-Ciertamente, con arreglo al artículo 1.450 del Cc . la compraventa es un negocio que se perfecciona por el mero acuerdo de voluntades entre el comprador y vendedor sobre la cosa y el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado, de modo que el contrato surge tanto si lo aplazado es lo primero, como si lo que se entrega a posteriori es lo segundo pues ambas opciones tienen cabida en la autonomía de la voluntad garantizada por el artículo 1.255; es por ello conceptualmente posible que los litigantes hubieran convenido la compraventa del vehículo el 30 de junio de 2.010, de manera que la transferencia bancaria del día siguiente respondiera al pago del precio dejando para más tarde la constatación de todo ello ante la Hacienda Pública y la Jefatura Provincial de Tráfico; sin embargo la contestación a la demanda incurre en incongruencia interna que induce a confusión pues, al sostener que el pago hecho el 1 de julio responde al acuerdo de voluntades sobre el precio del vehículo transferido el 22 de octubre, está argumentando que entre las partes existió una sola relación jurídica de compraventa consumada con la respectiva entrega de la cosa y el precio, pero, en contradicción con lo que antecede, construye la fundamentación jurídica de su oposición en torno a la compensación, que requiere una pluralidad de relaciones jurídicas entre las mismas partes de las que resulte que cada uno de ellos es recíprocamente acreedor y deudor de la otra; así las cosas la invocación de compensación entraña el reconocimiento implícito de que entre las partes se concertó una primera operación de préstamo seguida de la ulterior compraventa, ambas por el mismo importe antes mentado.
En todo caso, revisando nuevamente la prueba practicada sobre este particular, concluiremos del mismo modo que lo hace la sentencia de instancia porque el certificado emitido por Caja España acredita que la cuenta de ahorro vista nº NUM000 de la que la demandada era titular tenía a fecha de 30 de junio de 2.010 un saldo de 2,48 €; y el de Caixabank S.A. evidencia que la libreta de ahorro nº NUM001 de que aquella era titular presentaba al 1 de julio de 2.010 un saldo de 0 €, porque la primera pensión de viudedad no fue abonada hasta el 25 de julio; es verdad que la demandada había concertado una segunda operación con esta entidad, pero la contestación de esta última de 14 de mayo de 2.012 aclara por fin que esa operación se trataba de un seguro de vida, de modo que parece irrefutable que la demandada carecía de disponibilidad inmediata del saldo que por importe de 27.691,37 € se mencionaba en la comunicación de 5 de enero de 2.012 y atravesaba la angustiosa situación de falta transitoria de liquidez que mitigó la transferencia efectuada por el demandante por importe de 9.200 €.
Nada permite afirmar en cambio que ya entonces las partes hubieran llegado al acuerdo de compraventa del vehículo que usaba el padre y esposo de los respectivamente contendientes, por mucho que la tasación aportada con la contestación date del 30 de junio, pues lo cierto es que la misma incurre en desviaciones de bulto tanto sobre el kilometraje como sobre los accesorios del vehículo, alguno de ellos tan importante y evidente a simple vista como el techo solar panorámico; véase que la hoja de tasación indica que los kilómetros recorridos eran 90.000 cuando la factura emitida por el concesionario oficial de la marca el 29 de enero de 2.009 leía un kilometraje de 129.025, que corrobora la factura emitida por Astur Neumáticos El Milán S.L. de 22 de abril de 2.010, esto es dos meses antes de la tasación, y señala que para entonces el cuenta kilómetros ya marcaba 152.000.
Esos errores evidencian que la tasación se hizo a título de favor, sin tener el vehículo a la vista y en base a las manifestaciones de la interesada, descartando en consecuencia cualquier compromiso en firme y vinculante para la recompra por el tasador; en base a tales datos concluiremos que se trató de una estimación superficial del valor que el automóvil podría tener en el mercado que sirviera a la interesada como punto de partida en cualquier negociación ulterior con el comprador que la propietaria tenía in mente.
Es más, la transferencia bancaria hecha el 1 de julio de 2.010 por el demandante incluye en el capítulo de observaciones que la misma se hizo para cancelación de crédito zanjando cualquier duda sobre la voluntad del transmitente sobre el destino de la misma, que sin embargo habría resultado improcedente si obedeciera al pago del precio del automóvil pues en ese caso el dinero habría pasado a ser de la vendedora y a ella habría correspondido la decisión sobre el destino de esos fondos, de modo que tanto podría haberlos dedicados a la amortización del préstamo personal como a la satisfacción de cualquier otra necesidad o deseo pues el dinero sería suyo y solo suyo.
En nada se opone a cuanto llevamos expuesto la circunstancia también acreditada de que el demandante tuvo a su disposición el vehículo antes de que se hicieran los trámites ante la Jefatura de Tráfico pues entre familiares es frecuente la cesión en uso, y de hecho el testigo confirmó que él también llegó a utilizarlo alguna vez entre esas fechas, más para evitar una inmovilización prolongada que se suponía perjudicial que por necesidad pues cada cual tenía su propio automóvil.
Así pues estamos ante dos negocios jurídicos sucesivos, perfectamente diferenciados e independientes entre sí por lo que examinaremos la prueba del pago que se dice verificado con motivo del segundo.
TERCERO.-El artículo 376 de la L.E.C . indica que los Tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieran dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas que se hubieran formulado y los resultados de las pruebas que sobre estas se hubieran practicado; con ello recoge en buena medida las indicaciones que se habían venido haciendo desde distintos Tribunales y señaladamente por el T.S., bien entendido que finalmente de lo que se trata es que en la valoración de aquellas impere la racionalidad, aplicando las máximas de experiencia y huyendo de toda arbitrariedad a la hora de discriminar la mayor o menor credibilidad que se asigne a unas y otras, lo que exigirá considerar la fuente u origen del conocimiento, su grado de imparcialidad y la coherencia y rotundidad de sus respuestas.
En este orden de cosas, no puede excluirse que el comprador dispusiera de una cantidad semejante en metálico y, aunque parece extraño que se acudiera a esa fórmula a diferencia de lo ocurrido con el primero de los negocios, tampoco es infrecuente ese recurso para evitar otras contingencias de índole fiscal o similar.
Por otra parte tampoco es insólito que no se aprovechara la ocasión para saldar la deuda pendiente porque la natural confianza en el respeto a los compromisos venía en este caso reforzada por el vínculo de parentesco y relación personal entre los interesados, cuanto más que el importe de la herencia paterna despejaba cualquier duda de solvencia.
Para finalizar diremos la buena relación personal que le ligaba al testigo con ambos contendientes tampoco fue puesta en entredicho en el acto del juicio por lo que podemos descartar cualquier sospecha de parcialidad; pues bien aquel manifestó con absoluta seguridad que su hermano y la demandada se citaron en su propio despacho para ultimar la firma de la documentación correspondiente y que en ese acto el primero le entregó un sobre con dinero que ella contó allí mismo; el testigo omitió cualquier referencia a la cifra entregada, o cualquier otro pormenor que pudiera aventurar el importe contenido en el sobre pero no lo es menos que el moderado monto de la liquidación del impuesto y de la transferencia ante la Jefatura de Tráfico, que según la documentación aportada a los autos supusieron 50,50 € y 316,88 €, no puede dar lugar a confusión con el precio; así pues el demostrado intercambio de metálico y la ausencia de toda protesta en ese momento por la demandada solo puede confirmar la conclusión alcanzada en la instancia de que el sobre contenía la cantidad pactada como precio del vehículo por lo que se desestima el recurso.
CUARTO.-El pronunciamiento que antecede determinará que con arreglo al artículo 398 de la LEC se condene al apelante en las costas devengadas en esta instancia.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Inocencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Oviedo en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente, e imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

