Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 38/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 68/2013 de 28 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 38/2013

Núm. Cendoj: 06083370032013100079

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00038/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 38/13

ILMO. SR. MAGISTRADO: DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

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Rollo: Recurso civil núm. 68/2.013.

Procedimiento de origen: Juicio verbal núm. 71/2.012.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Villanueva de la Serena.

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En Mérida, a veintiocho de febrero de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ, el juicio verbal núm. 71/2.012 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Villanueva de la Serena, siendo demandante Dña. Begoña , representada por la procuradora Dña. Petra María Aranda Téllez y defendida por el letrado D. Manuel Tapia Peña, y demandado, D. Dionisio , representado por el procurador D. Manuel Torres Jiménez y defendido por la letrada Dña. María Isabel Martínez Tello.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 3 de julio de 2.012 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Villanueva de la Serena .

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Dionisio , dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ).

Asimismo, la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Los únicos límites reconocidos son la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre), y la prohibición de reformatio in peius: sentencias 54/85 de 18 de abril , 17/89 de 30 de enero , 129/89 de 3 de julio , 203/89 de 4 de diciembre , 19/92 de 14 de febrero , 45/93 de 8 de febrero , 25/94 de 27 de enero , 144/96 de 16 de septiembre , 56/99 de 12 de abril , 16/2000 de 31 de enero y 200/00 de 24 de julio .

Con esa premisa, y estudiado nuevamente el presente proceso, el recurso de apelación y su finalidad -la desestimación de la demanda- prosperan, ya que procede dictar una solución diferente al caso; la emitida en la instancia anterior no se comparte en esta alzada. Por tanto, se dejan sin efecto los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, que se sustituyen como sigue.

SEGUNDO.- Por la demandante, Sra. Begoña , se ejercita una acción de reintegro de la cantidad de 5.138,57 euros, de principal, más intereses legales, derivados de la subvención concedida a su favor, en el año 2.004, por la Junta de Extremadura.

En realidad, la actora ha tenido que restituir a la Administración el doble de aquella cantidad, por incumplimiento de una de las condiciones a las que se supeditaba la subvención, esto es, la obligación de realizar la actividad como trabajadora autónoma durante cuatro años desde la fecha de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social.

Ahora, atribuyendo a dicha deuda la naturaleza de ganancial, interesa que el demandado -del que se encuentra divorciada desde el año 2.010-, le abone la mitad de su importe.

El Sr. Dionisio se opone a la reclamación y lo cierto es que, reexaminada la causa en la alzada, se acoge su recurso por la primera de las alegaciones que en el mismo se contienen, lo que hace innecesario, por carencia sobrevenida de objeto, abordar el resto de su impugnación.

Efectivamente, la controvertida subvención no tiene naturaleza ganancial. No se trata, como sostiene la Sra. Begoña , de una cantidad obtenida gracias al trabajo o industria de ninguno de los cónyuges - art. 1.347.1º del Código Civil (C.C .)-, sino que es anterior a la constitución del establecimiento que puso en funcionamiento la actora. Tampoco consta que el negocio se fundara a expensas de los bienes comunes, o concurriendo capital privativo y capital común - art. 1.347.5º C.C .-. Se funda, exclusivamente, con la subvención administrativa, previa a la constitución del establecimiento.

Por otro lado, tampoco se comparte la calificación que la apelada vierte en relación a los artículos 1.362.4 ª y 1.365.2º C.C . No estamos ante un gasto, ni una deuda, que nazcan una vez que se encuentra el negocio en funcionamiento y dimanen de su explotación regular, ni se han generado durante el desempeño de la profesión, arte u oficio de la demandante. Al igual que se dijo en el párrafo anterior, tienen su origen en la subvención, anterior a la constitución y explotación del negocio que regentó la Sra. Begoña .

Tampoco se asumen los restantes preceptos que invoca aquélla, porque estos supuestos han sido resueltos ya por nuestro Tribunal Supremo que, en casos idénticos - véase su sentencia de 26 de septiembre de 2.002 -, considera que la citada subvención 'a fondo perdido' (si hubo que devolverla es por causa imputable a la Sra. Begoña , y su incumplimiento con lo acordado al tiempo de su concesión) se otorga personalmente a la beneficiaria, y su estado de casada en régimen ganancial, no empaña el hecho de que, al no haber existido contraprestación alguna para su recepción, sino que se recibe por y para la persona así subvencionada, ha de seguir el decurso de privatividad de su acervo patrimonial - art. 1.346.2º C.C .-.

En consecuencia, tiene la naturaleza de bien privativo y, a posteriori, de deuda exclusiva de la perceptora de la subvención, por lo que no debe responder el apelante ni del principal ni, lógicamente, de los intereses que se impetran, lo que determina la íntegra estimación de su recurso.

TERCERO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

CUARTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley .

A su vez, el artículo 394 LEC , dispone:

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley .

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Conforme a lo anterior, en este caso se imponen las costas de la primera instancia a Dña. Begoña , cuyas pretensiones se rechazan. Por otro lado, la estimación del presente recurso genera que no se impongan las causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha de 3 de julio de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Villanueva de la Serena , a que se contrae el presente rollo, debo revocar y revoco dicha resolución y, en su virtud, desestimando íntegramente la acción ejercitada por Dña. Begoña , debo absolver y absuelvo a D. Dionisio de los pronunciamientos deducidos en su contra en los presentes autos, con imposición a Dña. Begoña de las costas de la primera instancia y sin efectuar condena de las causadas en la alzada.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dése al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.


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