Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 38/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 74/2012 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 38/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100007
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 74/2012
JUICIO VERBAL Nº 187/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A N ú m. 38
Ilmos. Sres.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a treinta y uno de enero de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 187/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Vilanova i la Geltrú, a instancia de CONGREGACIÓN DE LA DIVINA PROVIDENCIA contra Dª. Elisabeth ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de junio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Carbonell i Borrell, en nombre y representación de la CONGREGACIÓN DE LA DIVINA PROVIDENCIA, TITULAR DEL COLEGIO DIVINA PROVIDENCIA, frente a DOÑA Elisabeth y en consecuencia:
CONDENO a DOÑA Elisabeth a abonar a la CONGREGACIÓN DE LA DIVINA PROVIDENCIA la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3566,76 euros), más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda, e incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, para el caso de mora procesal.
Con expresa condena en costas a DOÑA Elisabeth .'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. Elisabeth y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 2013.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero.- Recurre en apelación la demandada contra la sentencia de instancia, solicitando su revocación.
Aduce , resumidamente ,la falta de litisconsorcio pasivo necesario, considerando que debió haberse traído al procedimiento al otro progenitor, en reclamación de la mitad de la deuda , dado que ambos son responsables de los gastos educativos de la hija , exponiendo que el 'Modelo de Confirmación de la solicitud de plaza en una escuela cristiana' forma parte de los trámites que los progenitores deben hacer al solicitar la matriculación de un alumno en un centro educativo , sin que el hecho de que se suscriba únicamente por uno de ellos exima que la matriculación tenga que contar con la autorización de ambos, debiendo constar en ésta todos los datos que refiere , relativos a sus padres.
Refiere que los progenitores comunicaron al Colegio los hechos relativos a la Sentencia sobre relaciones paterno-filiales, siendo además el centro conocedor del problema del impago de la pensión alimenticia por parte del padre, desde hace varios años.
Por último expone que los documentos que firmó y en los que reconoce importes de cantidades adeudadas, no pueden ser considerados como prueba por representar un elemento de coacción para que la madre reconozca la deuda.
La actora se opone a la apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas a la recurrente.
Segundo.-A la vista del objeto de la apelación no procede la estimación del recurso, pues pese a lo que se expone en el mismo no existe el pretendido litisconsorcio pasivo necesario. En efecto obra en autos Modelo de Confirmación de la Solicitud de Plaza en una Escuela Cristiana suscrito únicamente por la madre, el cual resultó hábil para la formalización posterior de la matrícula, como resulta del hecho de que la menor haya venido acudiendo al centro escolar. El que la patria potestad sobre la niña esté compartida por ambos progenitores no vicia ni la solicitud ni la posterior matrícula, habiéndose formulado por quien ostenta la guarda y custodia, no constando controversia al respecto con el padre. Por tanto la relación jurídica que determina la obligación de pago, que ahora se reclama, está válidamente constituida entre las ahora partes de estos autos, de forma que el ejercicio de la pretensión actora, únicamente contra la apelante, resulta correcto .
A lo expuesto debe añadirse que no negada la existencia del débito y constando documento reconociendo deuda por parte de la apelante y compromiso de pago ,( que no consta de forma fehaciente que se hubieran otorgado bajo presión o vicio invalidante, no existiendo prueba alguna al respecto) es pertinente la condena que se dispone en la resolución apelada.
El hecho de que la patria potestad radique en ambos progenitores alcanzará al ejercicio de sus derechos y deberes, más no resta eficacia a la obligación de pago contraída por la apelante para con la apelada, con independencia de las reclamaciones que aquella pueda hacer al padre de la menor , en esfera independiente de estos autos o de las obligaciones alimenticias de éste, por mor del cumplimiento de lo acordado en resolución judicial sobre medidas relativas a la menor , pero el hecho de que no haya abonado la pensión de alimentos a que venía obligado no resulta oponible en estos autos .
En consecuencia debe estarse a lo que viene dispuesto en la resolución apelada, habiendo cumplido la instante con la obligación que le incumbía de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., que determina que cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido , correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda , según las normas jurídicas a ellos aplicables , el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.
Tercero.- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Elisabeth , contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilanova i la Geltrú , en los autos de que el presente rollo dimana, debo confirmar y confirmo la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
