Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 38/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 290/2012 de 22 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 38/2013
Núm. Cendoj: 08019370122013100060
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 290/2012-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 GRANOLLERS (ANT.CI-3)
JUICIO VERBAL (ALIMENTOS -250.1.8) NÚM. 796/2011
S E N T E N C I A Nº 38/13
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DON AGUSTIN VIGO MORANCHO
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de Enero de dos mil trece
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Alimentos -250.1.8), número 796/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Granollers (ant.CI-3), a instancia de Dª. María Inés , representada por el procurador D. CARLOS TURRADO MARTIN-MORA y dirigida por el letrado D. JOSEP MEDINA PADIAL, contra D. Moises , representado por el procurador D. ILDEFONSO LAGO PEREZ y dirigido por el letrado D. VALENTIN JORBA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de diciembre de 2011, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Cot Gargallo en nombre y representación de Doña María Inés contra D. Moises , sobre ruptura de la pareja de hecho y sobre alimentos, uso de la vivienda conyugal para uno de los miembros de la pareja de hecho y otros efectos, debo acordar y acuerdo: 1.- Declaro formalmente extinguida la pareja de hecho formada entre Doña María Inés y D. Moises , quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado en favor del otro. 2.- No ha lugar a atribuir a la actora el uso del domicilio familiar. 3.- No ha lugar a establecer pensión de alimentos alguna en favor de Doña María Inés y con cargo a D. Moises . 4.- No ha lugar a imponer al demandado la obligación de pagar como cargas familiares las cuotas hipotecarias. 5.- No ha lugar a adoptar ninguna decisión respecto del vehículo SEAT TOLEDO matrícula ....-FNX . 6.- Todo ello, sin imposición de costas procesales.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 8 de enero de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución es objeto de recurso por la demandante, Sra. María Inés quien combate en primer lugar la fecha de extinción de la convivencia denuncia pues, pese a no indicarlo de forma expresa, la infracción del artículo 234-4 del CCCat aplicable por razón de la fecha de la presentación de la demanda. Vinculado al primer motivo discrepa también de la desestimación de las peticiones contenidas en su escrito alegatorio, que ahora reitera y concreta en las relativas a la pensión de alimentos pretendida en cuantía de 700 euros mensuales durante tres años con cargo al demandado, atribución del derecho de uso de la vivienda familiar y del ajuar doméstico por periodo de cinco años, compensación económica de sesenta mil euros que deberá abonar el demandado en uno solo pago en virtud del artículo 232.8 CCCat . La adversa se ha opuesto interesando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-La sentencia apelada en su fundamento segundo estima que pese a mantenerse la convivencia entre los litigantes, en octubre de 2007 desapareció la comunidad de vida entre ambos y fija en esa fecha el momento de la ruptura de la pareja. Alcanza tal conclusión a partir de la declaración de la Sra. María Inés en el acto de la vista del juicio de faltas celebrado en noviembre de 2010. La recurrente discrepa del alcance que debe darse a tal declaración y sostiene que de las manifestaciones efectuadas en sede penal por la recurrente no puede derivarse la conclusión o extinción de la convivencia.
El artículo 234-4 a) del Código Civil de Catalunya dispone que la pareja estable se extingue por el cese de la convivencia con ruptura de la comunidad de vida. La pareja estable se define por proyectar una comunidad de vida análoga a la matrimonial. Consecuentemente deja de serlo desde el momento en que se produzca el cese de la convivencia con ruptura de la comunidad de vida. La extinción de la pareja estable con mantenimiento de la convivencia puede ser apreciada en determinados casos pero exige una prueba rotunda e inequívoca de que la convivencia bajo un mismo techo no obedece a una comunidad de vida.
En el supuesto sometido a nuestra consideración, los hoy litigantes iniciaron una convivencia en común en el año 1995. En este caso en un hecho admitido por las partes que la convivencia en el mismo domicilio se prolongó hasta el día antes de la denuncia penal presentada por la Sra. María Inés , esto es hasta, 4 de octubre de 2010, momento en que el Sr. Moises abandonó el domicilio común. Esa es la fecha que debe ser considerada a los efectos de la extinción de la pareja estable. La Sra. María Inés en el acto del juicio de faltas se limitó a afirmar, de forma escueta, que la relación sentimental entre ambos finalizó en el año 2007 sin mayor precisión sobre tal afirmación que no le fue pedida. La declaración efectuada por la Sra. María Inés en el acto del juicio de faltas debe ser valorada dentro del concreto contexto en el que fue efectuada y debe ser además ponderada con los restantes elementos de prueba existentes en autos. Así, además de seguir conviviendo en el mismo domicilio sito en Bigues i Riells, consta acreditado documentalmente que en fechas posteriores y hasta el cese de la convivencia ambos litigantes adquirieron de forma conjunta un bien inmueble y novaron en el año 2009, 18 de noviembre de 2009, la obligación hipotecaria contraída para su adquisición. El propio tenor de la declaración del Sr. Moises en aquel juicio, cuando indica que ese día (refiriéndose al día de los hechos) 'yo decidí que la relación no podía continuar más', avala lo anterior. Dado que la demanda se ha presentado en abril de 2011 procede rechazar la prescripción de las acciones ejercitadas por la recurrente apreciada en la instancia respecto a la prestación alimentaria reclamada de conformidad con el artículo 234-13 del Código Civil de Catalunya al entender que la fecha de cese de la convivencia fue el 4 de octubre de 2010.
TERCERO.-Dicho lo anterior, no obstante procede mantener la desestimación de la pretensión relativa a la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar a la Sra. María Inés sita en la C/ DIRECCION000 de Bigues i Riells y de titularidad conjunta. Se trata de una pareja estable sin hijos comunes menores de edad y el artículo 234.8 del Código Civil Catalán excluye de forma expresa la aplicación analógica a la pareja estable de la regulación matrimonial cuando limita la remisión a los apartados 6 y 7 del artículo 233-20 CCCat . Lo expresado se acuerda sin perjuicio de los derechos derivados de la titularidad conjunta sobre el citado inmueble.
También pretende la Sra. María Inés , como ya se ha dicho, se fije una pensión de alimentos a su favor y con cargo al Sr. Moises . Pese a tal denominación, debemos entender a la vista de los fundamentos de derecho invocados que se ha pretendido la prestación alimentaria del artículo 234-10 del Código Civil de Catalunya. En el citado precepto se establece el derecho a obtenerla para aquel convivente si acredita que la necesita para atender adecuadamente su sustento siempre que la convivencia haya reducido su capacidad de obtener ingresos o si tiene la guarda de los hijos comunes, en circunstancias en que su capacidad de obtener ingresos quede disminuida. Esta prestación tiene su antecedente en la pensión periódica regulada en los artículos 14 y 30 de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de Uniones Estables de pareja pero ahora el componente alimentario de la obligación se refuerza al establecerse como requisito para su obtención que concurra un estado de necesidad en el convivente que derive de la propia convivencia o si la guarda de los hijos comunes perjudicara la capacidad del que la reclama.
En este caso la Sra. María Inés , de 43 años de edad en la actualidad, efectivamente padece fibromialgia y depresión reactiva y en fecha 25 de julio de 2011 se le ha reconocido un grado de discapacidad física del 36% por causas físicas, limitación funcional de la movilidad de las extremidades y psíquicas, trastornos emocionales. Tiene formación de auxiliar administrativa y de su historia de vida laboral obrante en autos resulta que ha trabajado desde 1988 y durante toda la convivencia, aunque de forma inestable desde 1998. En la actualidad carece de ingresos por razón del trabajo y consta como beneficiaria de prestación social de 426 euros mensuales con fecha de efectos 5 de noviembre de 2010 y finalización el 4 de octubre de 2011. Consta también informe del Ayuntamiento de Bigues i Riells en el que se certifica que la Sra. María Inés tiene una grave situación económica y que percibe ayuda de medicamentos y alimentos por parte de los servicios sociales. Ostenta la titularidad conjunta de la vivienda sita en Bigues i Riells con el demandado. El Sr. Moises , es analista informático, trabaja en la empresa M. SOFT SA con una nómina mensual de 1700 euros netos y realiza trabajos como autónomo por los que puede percibir mensualmente unos 1.000 euros más. Asimismo percibe la renta de 650 euros mensuales derivada del alquiler de la vivienda de su exclusiva propiedad sita en Granollers C/ DIRECCION001 adquirida en fecha 1994 mediante documento privado suscrito por ambos litigantes, con posterior otorgamiento de escritura pública por el apelado, exclusivamente.
En este caso y de los datos expresados se desprende una diferencia notable en la capacidad económica de ambos litigantes sin embargo no puede concluirse que la convivencia con el Sr. Moises haya reducido la capacidad de la Sra. María Inés para obtener ingresos. La Sra. María Inés aduce que se ha dedicado a la casa y al cuidado del Sr. Moises , sin mayor precisión que explique esa circunstancia a los efectos de la pretensión deducida. De lo actuado se desprende que tiene experiencia laboral como auxiliar administrativa y no hay constancia de que la entidad de los problemas de salud que padece, específicamente la fibromialgia diagnosticada en el año 2008, implique total imposibilidad de acceder al mercado laboral, como la propia recurrente admite en su escrito de recurso. El Sr. Moises en su escrito de contestación afirma que durante estos últimos años la ha ayudado económicamente en lo que ha podido, sin embargo no puede asimilarse esta afirmación a un reconocimiento del derecho reclamado cuya prueba incumbe a la aquí recurrente ex artículo 217 LEC . Consecuentemente y atendido lo expuesto, la ausencia de prueba cumplida sobre el nexo causal entre la convivencia y la reducción de ingresos de la reclamante conduce a la desestimación del motivo examinado y comporta confirmar el pronunciamiento combatido aunque por razonamientos distintos a los contenidos en la sentencia apelada.
CUARTO.-El último motivo de recurso que debe ser objeto de examen combate la desestimación de la compensación económica interesando su revocación y su fijación en cuantía de sesenta mil euros. La demanda formulada por la recurrente a la que dió respuesta la adversa, ratificada íntegramente en el acto de la vista, no contiene esta pretensión que se formula ex novo ante este tribunal y sobre la que la resolución apelada no contiene pronunciamiento alguno. Los principios rectores de la apelación vedan consecuentemente su examen lo que conduce a su desestimación ( artículo 456 LEC ).
QUINTO.-La desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada se alcanza por razones distintas a las expresadas en la resolución recurrida, específicamente el razonamiento contenido en el segundo de los fundamentos de derecho lo que conduce a excepcionar en este caso el principio del vencimiento objetivo y apreciar la concurrencia de dudas de hecho que han sido definitivamente resueltas en esta alzada procedimental lo que lleva a no efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( artículos 398.1 º y 394.1º LEC ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Inés contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers en sede de de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución sin efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

