Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 38/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 269/2012 de 08 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 38/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100031
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 269/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 IGUALADA
JUICIO VERBAL Nº 126/2011
S E N T E N C I A núm.38/2013
Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Pilar Ledesma Ibañez , Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a ocho de febrero de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 126/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Igualada, a instancia de CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L. quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra CIA. DE SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 4 de noviembre de 2011 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'Que con estimación parcial del motivo de oposición formulado de plus peticiónalegado por la parte demandada, estimo parcialmente la demanda interpuesta por la entidad CAR SERVICE DE SUSTITUCIÓN, S.L.contra la entidad CATALANA DE OCCIDENTE, CIA. DE SEGUROS DE SEGUROS y Carmela debiendo, en su consecuencia condenar a éstas a que indemnicen solidariamente a la actora en la cantidad de 286,80 eurospor los veintidós días que la Sra. Casilda no dispuso de su vehículo, devengándose intereses desde la notificación a las partes de la presente resolución.
Se imponen las costas procesales a la parte actora a la vista de su temeridad y mala fe
Se desestima cualquier otro pedimento de las partes. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado treinta y uno de enero de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda presentada por la representación procesal de la entidad CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L. en reclamación de la suma de 1.549,76.-euros, más intereses legales y costas contra la entidad COMPAÑÍA DE SEGUROS CATALANA OCCIDENTE,S.A., demanda también dirigida contra DÑA. Carmela .
La actora, en sustento de su reclamación expone que es una sociedad dedicada a proporcionar vehículos de sustitución sin coste alguno para el cliente siempre y cuando este cliente haya sufrido un accidente de circulación del que fuere responsable el vehículo contrario.
En el supuesto de autos, en concreto, la actora expone que suministró un vehículo de sustitución a DÑA. Casilda , conductora del vehículo matrícula ....-VYG , ya que, en fecha de 3 de mayo de 2010, sufrió un accidente de circulación en el que resultó dañado dicho automóvil. La responsabilidad de este accidente se atribuye en la demanda al vehículo matrícula F-....-FZ , conducido por la Sra. Carmela , el cual se encontraba asegurado en la entidad codemandada.
La cantidad reclamada se corresponde con: a) el precio de alquiler de dicho vehículo de sustitución durante un periodo (del 4 al 26 de julio de 2010, esto es 22 días) en que permaneció en el taller, para su reparación, el vehículo de la Sra. Casilda , a razón de 58 euros diarios; b) 60 euros en concepto de gastos de entrega y recogida del vehículo, y c) el importe del IVA calculado al 16%.
Los codemandados se opusieron a la demanda instada en su contra alegando, en primer lugar, la falta de acreditación del perjuicio por no constar probada la necesidad de obtener un vehículo de sustitución y, en segundo lugar, pluspetición. Con respecto a esta última excepción, por un lado, cuestionan, pues la parece excesiva, la duración de la permanencia en el taller del citado vehículo, y, por otro lado, cuestionan en todo caso la tarifa aplicada por la actora en concepto de precio del alquiler del vehículo de sustitución por ella proporcionado, que también les parece excesiva.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Igualada se dictó sentencia en fecha de 4 de noviembre de 2011 por la que, estimando parcialmente la demanda al acogerse en parte la alegación de pluspetición, se condenaba a los demandados al pago de la suma de 286,80.- euros de principal, con más sus intereses procesales desde la notificación de sentencia. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas ninguna de las partes.
En fundamento de esta resolución, el juzgador de instancia admite la reducción de las tarifas de alquiler que propugnan los codemandados.
Los codemandados se han aquietado a la sentencia.
Por la representación de la actora, CAR SERVICE, se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia mostrando su disconformidad con la reducción que la misma acoge con respecto a la tarifa de alquiler del vehículo de sustitución reclamada.
Los demandados, ahora apelados, se oponen al recurso interpuesto de contrario, entendiendo, en primer lugar, que dicho recurso no debió de ser admitido por haber no ser susceptible de recurso de apelación, y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-En atención a los antecedentes expuestos, la primera cuestión que debe ser objeto de análisis es la de determinar si la resolución de instancia era susceptible de recurso de apelación al amparo de la normativa procesal aplicable.
Así, conviene indicar que, como bien indica la parte apelada, la Ley 37/2011 de 10 de octubre ( BOE 11 de octubre de 2011), de Medidas de Agilización Procesal, en su artículo 10, modificó el primer apartado del art. 455 de la LEC , al que otorgó la siguiente redacción: ' 1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros'.
Por su parte, la Disposición final Tercera de esa misma Ley estableció que la entrada en vigor de la misma tendría lugar ' a los veinte días de su publicación oficial en el «Boletín Oficial del Estado'. Ello determina que la entrada en vigor de dicha ley se produjera, y así se adoptó como criterio unánime por los Magistrados que integran las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial, el día 31 de octubre de 2011.
Por ultimo, la Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011 señala que: ' Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior'. De ello se sigue que, una vez dictada sentencia, el régimen de recursos debe atenerse a las previsiones de la referida Ley de Medidas de Agilización Procesal.
Partiendo de estas normas, tiene razón la apelada y, como quiera que la sentencia dictada en las presentes actuaciones en primera instancia data de 4 de noviembre de 2011 y fue dictada dentro del plazo legal, ya que el juicio había tenido lugar el día anterior ( 3/11/2011), forzoso es concluir que, tratándose de un procedimiento verbal de cuantía inferior a 3.000.-euros, dicha resolución no era susceptible de recurso de apelación, el cual, nunca debió haber sido admitido a trámite.
Resulta por tanto de aplicación la doctrina jurisprudencial pacífica que establece que los motivos de inadmisión de un recurso devienen, por ello mismo, motivos de desestimación sin que al juzgador le sea posible conceder instancias procesales que la propia ley no concede.
En suma, procede la desestimación del recurso interpuesto por CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN,S.L. y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Habida cuenta la desestimación del recurso, se deben imponer a la apelante las costas devengadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de CAR SERVICE VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN,S.L. contra la Sentencia dictada en fecha de 4 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Igualada en autos de Juicio Verbal número 126/2011, de los que el presente rollo dimana, y confirmar dicha resolución con expresa condena al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir,y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

