Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 38/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 29/2013 de 24 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Nº de sentencia: 38/2013
Núm. Cendoj: 12040370012013100184
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Civil nº 29/2013
Juicio Verbal nº 423/2012
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vinaròs
SENTENCIA Nº 38
Ilmo. Sr.
Magistrado
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
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En Castellón a veinticuatro de mayo de dos mil trece.
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto el Rollo de Apelación Civil nº 29/2013 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 17 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vinaròs , en autos de Juicio Verbal nº 423/2012 sobre reclamación de cantidad.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, el demandado D. Narciso , representado por la Procuradora Dª. María Angeles Bofill Fibla y defendido por el Letrado D. Enrique Grima Aynat, y como APELADO, la mercantil demandante S.A.T. Estopet Torrasa representada por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer con la asistencia jurídica de la Letrada Dª. Ana María Febrer Senar.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento civil de referencia con fecha 17 de diciembre de 2012 se dictó sentencia cuyo fallo dice, en síntesis: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por 'S.A.T. Estopet Torrasa' contra D. Narciso , debo condenar y condeno a dicho demandado al pago de 4.708'42 euros, más intereses legales desde la fecha de la demanda, que serán los del art. 576 LEC a partir de esta sentencia, con expresa imposición de costas al demandado.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el demandado, con la oposición de contrario, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 13 de marzo de 2013, se turnaron a la Sección Primera, donde se tramitó el recurso, quedando finalmente el procedimiento para sentencia a partir del día 20 de mayo de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del recurso se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sociedad 'S.A.T. Estopet Torrasa' formuló en su día demanda contra el socio D. Narciso en reclamación de 4.708'42 euros que entiende adeudaba este último por consumo de agua para riego, según facturas acompañadas a la demanda.
El demandado se opuso a dicha pretensión, alegando que las facturas cuyo importe se reclama reflejan unos consumos de agua que no se ajustan a la realidad, superando el doble, debido a un incorrecto funcionamiento del contador .
La Juzgadora de instancia, después de analizar con rigor la prueba practicada en torno a si existió o no alteración del contador y si éste efectuó una incorrecta medición del suministro de agua, estimó la demanda, por considerar que no había probado el demandado que el contador realizara una lectura incorrecta ni que hubiera sido manipulado, tal y como se desprende de lo manifestado por los testigos D. Jose Carlos y D. Juan Pedro y resulta de los dictámenes periciales elaborados por D. Avelino y D. David que vienen a rebatir el informe pericial emitido a instancia del demandado por D. Gaspar .
Con esta resolución no está conforme el demandado que interpone recurso de apelación, con la oposición de adverso, para denunciar en un extenso y reiterativo escrito, en primer lugar, que la testifical de D. Juan Pedro no puede ser considerada creíble y verosímil, porque entre otras cuestiones ninguna lógica tiene que el demandado hubiera modificado la programación de riego para los domingos, para que el campo se regara durante 25 horas consecutivas, desde las 9 horas del domingo hasta las 10 horas del lunes, lo que supondría un aporte total de agua de unos 975 metros cúbicos que hubiera dejado evidentes secuelas en el terreno y en el cultivo, siendo evidente que la valoración de dicha prueba testifical por la Juzgadora de primer grado ha sido arbitraria e irrazonable, atendidas las circunstancias mencionadas en el recurso y que la sentencia de instancia obvia, pues existen flagrantes contradicciones en las manifestaciones del citado testigo que le llevan incluso a incurrir en responsabilidad penal; y en segundo lugar, se denuncia que la sentencia se limita a transcribir diversos pasajes de los dictámenes periciales pero no justifica por qué motivo desecha los argumentos y conclusiones del dictamen emitido por D. Gaspar , cuando se ha realizado después de ver en funcionamiento el sistema de riego y comprobar las secuelas que dejaba el riego sobre el terreno, tras estar en marcha un tiempo, mientras que los informes de los otros peritos se basan en meras hipótesis.
SEGUNDO.-Examinadas que han sido las actuaciones así como las testificales y periciales a través del soporte audiovisual, no puede esta Sala sino llegar a la misma conclusión que la Juez de instancia.
1.-Por lo que respecta a la primera de las cuestiones denunciadas por el recurrente, y sin perjuicio de que se tratara de un consumo desmesurado el que resulta de las facturas objeto de reclamación, no cabe atribuir a la actora cualquier irregularidad del contador puesto que de la programación de cada contador se encarga el propio comunero y, desde luego, una vez se acordó proceder a la colocación de un segundo contador ('contador testigo') con el fin de contrastar las lecturas de ambos contadores, se pudo apreciar, después de realizar un seguimiento durante casi dos años, entre junio 2010 y mayo 2012, que 'el error del contador existente en la finca es del 0'27%, lo cual es perfectamente asumible y refleja la idoneidad de su funcionamiento',según informe del ingeniero agrónomo D. David , el cual, ante la posibilidad de que el contador se hubiera roto y no funcionara correctamente durante el tiempo en cuestión o que hubiera sido manipulado, concluye, respecto al primer caso, que 'este tipo de fallo queda totalmente descartado puesto que es imposible que si eso ocurriera, al cabo de un tiempo se arregle por sí solo',y en relación al segundo caso, aunque podría manipularse si se desatornilla la carcasa de plástico transparente que protege el marcador, sin embargo, 'al menos en el período en que se duda de las lecturas, es algo que se descarta, puesto que cuando se colocó el contador testigo, se observó que algunos de los tornillos del contador viejo estaban tan oxidados que tendrían que romperse para poder quitarlos, lo cual hubiera sido muy notorio y este no era el caso que se apreció'.Frente a ello, no cabe hacer supuesto de la cuestión en lo concerniente a que el contador funcionara de modo incorrecto, cuando tal circunstancia no ha sido acreditada.
2.-En relación a la declaración prestada por el testigo D. Juan Pedro , trabajador de la SAT que realiza desde hace 24 años el seguimiento y anota los consumos, se cuestiona que el mismo afirmara que el exceso de consumo se debía a la mala programación del contador por el demandado, pero es lo cierto que a la misma conclusión llega el citado perito, al haber constatado el Sr. Juan Pedro en presencia del ahora recurrente que dicho programador estaba configurado de manera que todos los días de la semana, excepto el domingo, el riego tenía el inicio a las 9 horas y la parada las 10 horas, mientras que el domingo tenía hora de inicio a las 9 horas pero no tenía hora de parada, con lo cual, ese día, dadas las características de ese programador, estaría regando desde las 9 horas del domingo hasta las 10 horas del lunes, aunque en el cálculo de horas de riego realizado por el Sr. Juan Pedro resulta según dicha programación que cada hora de las programadas habría gastado 32'17 m3, cifra muy aproximada a lo que se había contabilizado como consumo de la finca por cada hora, esto es, 33 m3; por lo que, sigue diciendo el perito, 'esta programación de riego ha sido la causa del gasto del agua contabilizado por el contador y no su fallo o manipulación'.
En ese sentido, además del perito Sr. Gaspar , propuesto por el demandado, también los peritos Sres David y Sr. Avelino comprobaron sobre el terreno el funcionamiento del sistema de riego, sin que pueda deducirse de las operaciones sobre consumos realizadas por el primero de ellos que el funcionamiento del contador era incorrecto, pues en caso contrario no se entiende que el demandado abonara el importe de las facturas correspondientes al tiempo en que se realizó el seguimiento, hasta la fecha del juicio, y a partir de esa fecha deja de pagar las facturas a pesar de apreciarse unos consumos normales. Tampoco cabe especular con que se anegaría el terreno con tales consumos, como señala el Sr. Gaspar , siendo que los otros peritos vienen a coincidir en que el terreno propiedad del recurrente 'tiene muy buen drenaje', como dice el Sr. David , o bien 'se trata de un terreno con bastante grava..., por lo que los excesos de riego son mucho menor problema porque el agua se va en profundidad y no se acumula en la parte superficial',según el Sr. Avelino , además de que 'durante 30 horas de riego es posible el consumo facturado'.
Nada cabe objetar al hecho de que la Juez a quo, aun contando con otras periciales, acudiera para formar su convicción al dictamen realizado por el Sr. David , máxime cuando se trata del ingeniero agrónomo de la empresa que suministra contadores a la Sociedad Agraria de Transformación demandante. Y ello es así porque no se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso, de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de ese dictamen pericial, partiendo de la premisa, jurisprudencialmente consolidada, de que el resultado de la prueba pericial ha de ser apreciado por el Juzgador según las reglas de la sana crítica que como módulo valorativo establece el art. 348 LEC , pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador y no se permite la impugnación de la valoración realizada, a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y que se conculquen las más elementales directrices de la lógica, o abiertamente lo apreciado por el Juez aquose aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 21 enero 2000 , 28 junio 2001 , 15 abril 2003 , 6 octubre 2004 , 29 abril 2005 ).
3.-Se alega, por otro lado, que el testigo D. Juan Pedro podría haber incurrido en responsabilidad penal, aduciendo manipulaciones y flagrantes contradicciones. Pero tal alegación, puramente especulativa, no se ha acreditado y no puede ser aceptada siquiera como hipótesis, pues si tal situación se hubiese producido nos encontraríamos ante un posible hecho delictivo, que el demandado hubiera debido denunciar, y no consta, en absoluto, que éste haya denunciado en momento alguno el presunto delito que ahora insinúa como causa de exculpación en este procedimiento.
En consecuencia, probadas las alegaciones de la actora mediante la valoración conjunta de la prueba practicada en la instancia, no cabe desestimar la demanda en virtud de alegaciones que, de ser ciertas, serían constitutivas de un hecho delictivo, cuando no consta que el recurrente haya ejercido en momento alguno su deber de denunciar ni su derecho de perseguir dicha presunta acción delictiva. No cabe, tampoco, desestimar la demanda presumiendo un comportamiento delictivo del testigo, no denunciado ante la jurisdicción competente por quien lo alega, ya que la desestimación de la demanda se fundamentaría, en definitiva, en una sospecha de actuación delictiva que ni se denuncia, ni se persigue, ni se acredita, pero que se tiene igualmente por cierta a los efectos de perjudicar a la sociedad actora, cuando no existe dato alguno en la causa que avale tales indicios.
4.-Por último, no ha de olvidarse que la controversia litigiosa constituye una problemática que afecta a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo éste donde -con carácter general- opera el art 217 LEC , precepto que, en su apartado 2, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo. Y en este caso, acreditados los hechos constitutivos de la pretensión actora mediante las facturas y valoración de la testifical y pericial practicadas, sin que por el demandado se haya probado que el contador realizara una lectura incorrecta ni que hubiera sido manipulado, incontestable resulta que su versión de los hechos no puede sustituir a la valoración objetiva e imparcial llevada a cabo por la Juez de instancia, lo que comporta, en definitiva, la desestimación del recurso.
TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al apelante, de conformidad con lo previsto en el 398 LEC.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Narciso , contra la sentencia de 17 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vinaròs, en procedimiento de Juicio Verbal nº 423/2012 , debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ , para que sea admitido a trámite el recurso de casación contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0029 13) indicando, en el campo 'concepto' el código '06 Civil-Casación' y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo 'concepto' el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ , para que sea admitido a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0029 13) indicando, en el campo 'concepto' el código '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal' y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo 'concepto' el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
