Sentencia Civil Nº 38/201...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Civil Nº 38/2013, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 56/2013 de 31 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 38/2013

Núm. Cendoj: 51001370062013100160

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA

SENTENCIA: 00038/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 6ª EN CEUTA

SENTENCIA Nº 38

Juzgado: Primera Instancia e Instrucción num. 4 de Ceuta

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 20/12

Rollo nº 56/13

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS

Don Jesús Bastardés Rodiles San Miguel

Don Emilio Martín Salinas

En Ceuta a treinta y uno de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el nº 20/12, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por la Procuradora Sra. Herrero Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Manuel Espejo , contra Constanza representado por el Procurador Sr. Jiménez Pérez y defendidos por la Letrada Sra. Rosario Useletti, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha 27 de febrero de 2013 .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: ' PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dª María Ingrid Herrero Jiménez en nombre y representación del BBVAy condenar a Dª Constanza al pago del principal de cuatro mil setecientos un euros con noventa y dos céntimos (4. 701,92 €), más los intereses resultantes conforme al fundamento de derecho segundo, a los que se les habrá que sustraer la cantidad de ciento siete euros.

SEGUNDO: No procede pronunciamiento sobre las costas.'

Antecedentes

ÚNICO.- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por Constanza , admitidos en ambos efectos se tramitaron en la forma prevista en los artículos 455 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley , no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día 19 de junio de 2013.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín.


Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, con fecha 27 de febrero de 2013 , alegando la parte recurrente incongruencia por omisión de pronunciamiento sobre tema debatido, al considerar que en dicha resolución no se mencionan ni refutan los argumentos que dicha parte hace para efectuar la petición de nulidad del contrato de préstamo, expandiéndose en fundamentar la nulidad de las cláusulas, cuando en realidad se ataca la esencia misma del contrato y porque del cálculo que se efectúa a tenor de los datos que figuran en dicha póliza, a pesar de estar clara la estipulación del 8 % de interés anual, el interés cobrado como remuneratorio ha sido excedido con creces, y por ello se pedía la nulidad del contrato, considerando que la pluspetición apreciada en la sentencia de instancia de 107'7 € no es sólo un exceso sin más, sino que para la parte toda la cantidad reclamada en la demanda es por sí una pluspetición, y el cargo que se le hizo el 3 de mayo de 2005 de 300 €, no se había especificado antes, lo que para la parte es motivo para solicitar la nulidad del contrato.

Asimismo, se sigue insistiendo en la alegada doctrina del retraso desleal, considerando que ha existido mala fe y abuso del derecho por parte de la entidad bancaria, lo que la ha llevado a reclamar años después judicialmente una deuda incrementada ostentosamente sin haber intentado ningún tipo de acuerdo.

Por último, discrepa del pronunciamiento sobre las costas al considerar que la existencia de temeridad y mala fe por parte de la entidad demandante y que el caso no presentaba dudas jurídicas.

Por su parte la entidad apelada se opone el recurso, por considerar que la sentencia de instancia es ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Una vez fijados los términos del recurso, y analizadas las alegaciones de las partes, los fundamentos de la sentencia recurrida y la prueba practicada, la Sala estima que el mismo no puede prosperar.

Efectivamente, tras intentar desentrañar, no sin dificultad, lo que verdaderamente se pretende en el recurso, puesto en relación con la contestación a la demanda, no puede llegarse a otra conclusión distinta a la de la sentencia de instancia.

En primer lugar ha de señalarse que no se aprecia ningún tipo de incongruencia en la resolución recurrida, que da respuesta a cuantas cuestiones se planteaban tanto en la demanda como en la contestación a la demanda. Así, de manera clara y meridiana se establece en el fundamento primero el objeto del procedimiento, declarándose probado, sin que ello sea objeto de controversia, que la demandada suscribió la póliza de préstamo y que se ha producido un incumplimiento de su obligación de pago de las cuotas en que se divide el préstamo de financiación, no discutiéndose la realidad del préstamo ni su impago sino la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, su caracterización como usurarios y las consecuencias de las conclusiones jurídicas sobre tales extremos y que, según la sentencia, no puede ser la nulidad del contrato de préstamo. Es decir, se estima la pretensión de nulidad de los intereses moratorios, que se descuentan del montante reclamado, se estima la pluspetición y se desestima la petición de nulidad de todo el contrato.

Sin embargo, y a pesar de que la recurrente, que en el escrito de recurso admite que ha de abonar el pago del principal pendiente, solicita la nulidad del contrato de lo que extrae la consecuencia de que no ha de abonar ningún tipo de interés, ni el remuneratorio ni el moratorio, mientras que en la contestación a la demanda solicitaba la nulidad del contrato y su absolución. Igualmente, se queja la parte apelada, en la oposición al monitorio se negaba la existencia del contrato. En definitiva, en el recurso se pretende se produzca la consecuencia de que el préstamo sea declarado usurario y que, de acuerdo con el artículo 3.º de la Ley Azcárate , será que 'el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomado en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado'.

La sentencia por su parte, entendemos que acertadamente, ha considerado abusivas las cláusulas que establecían los intereses moratorios (del 20 % anual) que califica de desproporcionados, considerándolas nulas, lo cual es aceptado por la entidad bancaria apelada que solicita la confirmación de la indicada sentencia, al igual que respecto a la pluspetición que también es estimada, al considerar que con el cargo de 300 € llevado a efecto el 3 de mayo de 2005 , se estaba abonando a la actora un exceso de 107 €, procediendo su deducción de los intereses a los que queda obligada la recurrente, de manera que el debate en el presente recurso se reduce a la determinación o no del carácter de usurario de los indicados intereses remuneratorios, que provocaría los efectos antes señalados, y sin que la cuestión relativa al retraso desleal tenga ya virtualidad puesto que se trata una figura que suele oponerse por el prestatario cuando, cual aquí acontece, el acreedor reclama judicialmente el pago del capital, intereses remuneratorios e intereses moratorios, en los términos pactados, si se dejó transcurrir bastante tiempo entre el momento en que el deudor deja de hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones y el de la interposición de la demanda, lo cual se encuentra en relación con el plazo de prescripción de los intereses moratorios y que, en cualquier caso, como se ha dicho, ya no se trata de un tema controvertido en esta alzada.

Ciñéndonos, por tanto a la cuestión debatida, hemos de concluir en el sentido de que en ningún caso puede considerarse abusiva un cláusula de intereses remuneratorios con un T.A.E. de 9'585 %, sin que la parte recurrente haya logrado acreditar sus afirmaciones acerca de que el interés reclamado es muy superior al pactado, ya que con la pequeña salvedad que ha sido corregida en sentencia, se estiman correctos los cálculos efectuados, teniendo en cuenta que se trata de un préstamo de cuota constante,

o sistema francés que es el más utilizado en la actualidad, puesto que la cuota no varía, y en su evolución la parte de intereses de la cuota es decreciente, ya que según se va amortizando el capital, los intereses devengados en el periodo siguiente son menores, y, en cualquier caso, se trata de en un régimen de libre competencia en el que se ha establecido contractualmente el precio que percibe la operación de financiación, el cual que sólo está sometido a los límites de transparencia y claridad y por otro lado a los límites resultantes en su caso de la Ley Azcárate o de la consideración del interés resultante como leonino, que en el presente caso, como se ha visto, no se da.

Conforme resulta del art 10 de la Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación , la declaración de nulidad de una o varias cláusulas no determina la nulidad de todo el contrato, si este pudiera subsistir sin tales cláusulas, de acuerdo al principio básico de conservación del negocio jurídico, de manera que en supuestos como el que nos ocupa, las cláusulas declaradas nulas no afectan al objeto o causa del contrato ni vician el consentimiento negocial prestado, por lo que habrá de mantenerse su vigencia, integrando la parte del mismo afectada por la declaración de nulidad, que es lo que en definitiva ha llevado a efecto con acierto la sentencia recurrida.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, condenando al apelante al pago de las costas causadas con su recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Constanza , contra la sentencia que en fecha 27 de febrero de 2013 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de esta Ciudad en el Juicio 20/12, confirmando íntegramente la meritada resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en la alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, salvo, en su caso, el de casación por interés casacional.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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